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Derecho público chileno

DictamenN° 3.931 de 201121 ene 2011

Sobre diversas consultas relativas al bono de la ley 20305 y las facultades del Servicio de Tesorerías en la materia

Fecha
21 de enero de 2011
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20305 art/8, ley 20305 art/2 num/2, ley 20305 art/2 num/4 ley 19041 art/13 inc/1, ley 18575 art/5, dfl 1/19653/2000 sepre ley 20305 art/2 num/1, ley 20305 art/1 inc/1, cci art/8 pol art/65 inc/4 num/4, pol art/63 num/14, dto 100/2005 sepre
Descriptores
consultas sobre bono ley 20305, SETESOR, bono post laboral
Cita
Dictamen N° 3.931 de 2011

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Se muestran 60 de 87.

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 3.931 Fecha: 21-I-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, beneficiarias del bono establecido en la ley N° 20.305, para reclamar en contra del Servicio de Tesorerías porque éste se ha negado a pagar los estipendios de los que son titulares aduciendo que no cuentan con los requisitos para tales efectos.

Asimismo, la Superintendencia de Pensiones ha remitido un oficio de la Superintendencia de Seguridad Social, en el que, a su vez, se envía idéntica petición a la señalada precedentemente, del senador don Mariano Ruiz-Esquide Jara, respecto de doña nombre reservado.

Requerido su informe, el Servicio de Tesorerías, junto con emitirlo, hace presente que en varios de los casos analizados, de los recurrentes y otras personas, ha detectado que el incumplimiento de alguno de los requisitos para acceder al mencionado bono, se debe a la errónea información que han proporcionado los propios ex empleadores de éstos, por lo que solicita un pronunciamiento acerca de ese aspecto.

Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el artículo 8° de la ley N° 20.305 prescribe que “El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2º, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.”.

Por su parte, el artículo 13 de la ley N° 19.041 preceptúa, en su inciso primero, que corresponde al Servicio de Tesorerías requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, tales como las bonificaciones y el pago directo de algunas prestaciones previsionales, agregando en su inciso segundo que “En el ejercicio de esta potestad, el Servicio de Tesorerías podrá solicitar el respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones; requerir información a los organismos que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario del egreso y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal.”.

Con arreglo a la preceptiva anotada, es dable estimar que el referido organismo tiene atribuciones no sólo para revisar los antecedentes relativos a los requisitos de tiempo computable y edad para acceder al bono, contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 2° de la citada ley N° 20.305, respectivamente, sino que también para verificar el resto de las exigencias establecidas en ese texto legal para los mismos fines, dados los términos de la norma mencionada en el párrafo precedente.

Siendo ello así, lógico resulta colegir entonces que si el Servicio de Tesorerías detecta el incumplimiento de alguno de los requisitos para tener derecho al beneficio en estudio, puede devolver los antecedentes del caso al servicio respectivo, a fin de que éste practique una nueva evaluación de los mismos o con el objeto de que se complementen aquéllos, absteniéndose de pagar éste, en conformidad con los principios de eficiencia y coordinación con que deben actuar los organismos públicos, según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Por otra parte, en cuanto al problema descrito por la repartición informante, cumple manifestar que éste se ha producido -según ella misma lo expresa- porque los funcionarios habrían, por consejo de sus propios empleadores, cesado en sus cargos y posteriormente postularon al bono contemplado en la ley N° 20.305, tal como lo grafica dicha entidad en el caso de la recurrente señora nombre reservado, quien renunció voluntariamente a partir del 20 de octubre de 2009 y presentó su solicitud para acceder al beneficio el 3 de diciembre de ese año, con lo cual no cumple con el requisito establecido en el artículo 2° N° 1 de ese texto legal.

Sobre el particular, cabe anotar que este último precepto dispone que para acceder al bono es necesario cumplir con el requisito de “Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981;”.

En este contexto, es dable señalar que no constituye una excusa para soslayar el cumplimiento de la exigencia contenida en ese precepto, el desconocimiento de las normas y plazos denunciado por el Servicio de Tesorerías, toda vez que acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, tal como se ha manifestado en el dictamen N° 65.626, de 2010, de este origen, en un caso similar al analizado.

Por tal razón, esta Entidad de Control no puede alterar, por la vía interpretativa, la exigencia en comento, sin perjuicio de que estima útil hacer presente que la solución del problema planteado pasa necesariamente por un cambio legal en la materia, toda vez que la concesión de beneficios al personal en retiro, es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, en relación con el artículo 63, N° 14, ambos de la Constitución Política de la República.

En consecuencia, todas aquellas personas que se encuentren en la situación descrita, no tienen derecho al bono establecido en la ley N° 20.305, salvo que lograsen acreditar fehacientemente que por una justa causa de error -tales como algunas de las indicadas en los dictámenes N°s. 40.445, de 1995, y 8.229, de 2001-, incurrieron en la hipótesis comentada, lo que deberá ser examinado en la situación particular de que se trate.

nombre reservado

Contralor General de la República