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Derecho público chileno

DictamenN° 69.993 de 20118 nov 2011

Deber de abstención no afecta al empleado que, en razón de su cargo, y en su calidad de asesor de la Comisión de Sanidad, emite un segundo informe vinculado a la salud…

Fecha
8 de noviembre de 2011
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 19880 art/12 num/5, ley 18575 art/7, dfl 2/68 inter art/73, ley 19880 art/53
Descriptores
Salud incompatible, Carabineros, comisión médica central, pronunciamiento
Cita
Dictamen N° 69.993 de 2011

Sumario

Deber de abstención no afecta al empleado que, en razón de su cargo, y en su calidad de asesor de la Comisión de Sanidad, emite un segundo informe vinculado a la salud de un funcionario, dado que la resolución final corresponde a la Comisión Médica Central

Relaciones

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Texto íntegro

N° 69.993 Fecha: 08-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, ex funcionario de Carabineros de Chile, asistido por el abogado don Nelson Caucoto Pereira, para solicitar la invalidación de la resolución Nº 929, de 2009, de la Comisión Médica Central de esa institución policial, mediante la cual se confirmó que su salud es incompatible para el servicio.

Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que la actuación de la aludida Comisión se habría ajustado a la normativa que regula la materia, haciendo presente, además, que la petición de invalidación de que se trata, fue realizada en forma extemporánea.

Sobre el particular, el interesado expone que la intervención del médico señor nombre reservado, evaluando su estado de salud, tanto en el procedimiento que concluyó con la emisión de la citada resolución N° 929, de 2009, como también, en el que dio lugar a su cese de funciones por afectarle una imposibilidad física, ocurrido en el año 2008, implicaría una infracción al artículo 12, N° 5, de la ley N° 19.880, según el cual, y en lo pertinente, las autoridades y funcionarios deberán inhibirse de intervenir en un determinado asunto cuando le han prestado a la Administración, en los últimos dos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

Al respecto, se debe expresar que la participación del señor nombre reservado en dichos procedimientos, informando acerca de la capacidad física del afectado, no constituye, por si sola, una situación que permite tener por acreditada la aludida causal de abstención, toda vez que la actuación del referido médico en ambas instancias, fue en su calidad de Asesor Psiquiatra de la aludida Comisión, labor que, en su condición de funcionario de Carabineros de Chile -en la especie, Capitán de Sanidad-, se encuentra obligado a ejercer, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 18.575, que establece el deber de los empleados de cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el Servicio, razón por la cual resulta forzoso rechazar este aspecto de la petición.

Por su parte, en relación con su solicitud de invalidación de la resolución N° 331, de 2009, de la indicada Comisión, que confirmó, en una primera ocasión, que su salud es incompatible para el servicio, es dable hacer presente que, del examen de ese instrumento, no se advierte que el señor nombre reservado haya tenido intervención en el proceso que originó su emisión.

A su turno, respecto de la petición de que se tengan a la vista, por el mencionado cuerpo colegiado, los informes de los médicos particulares que señala, se debe recordar que, según lo dispuesto en el artículo 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, corresponde a la Comisión Médica Central, en forma exclusiva, informar sobre la capacidad física de los servidores de esa institución policial, de suerte que sus conclusiones no pueden ser objetadas con certificaciones emitidas por otra entidad de salud o médicos particulares, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 6.782, de 1999 y 42.131, de 2011, de este origen, entre otros.

Finalmente, en cuanto a la petición de invalidación de la resolución N° 216, de 2008, de la Prefectura Santiago Sur, que dispuso el retiro del señor nombre reservado, a contar del 16 de diciembre de ese año, corresponde indicar que el artículo 53 de la citada ley N° 19.880, faculta a la autoridad administrativa para que, de oficio o a petición de parte, invalide los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, por lo que la solicitud del interesado -de fecha 25 de enero de 2011-, en orden a que se deje sin efecto su desvinculación, resulta extemporánea, pues ha transcurrido el aludido plazo.

nombre reservado

Contralor General de la República