Competencia de la Comisión de Sanidad del Ejército y control de legalidad de la investigación sumaria administrativa
- Fecha
- 13 de mayo de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 1/97 DEFEN art/234 inc/1, ley 19465 art/20, ley 18948 art/57 lt/a, dfl 1/97 DEFEN art/233, res 1600 CONTR art/7/2/2
- Descriptores
- comisión de sanidad, aptitud para el servicio, Ejército
- Cita
- Dictamen N° 33.137 de 2014
Resumen
La desvinculación se ajustó a derecho. Solo la Comisión de Sanidad puede pronunciarse sobre la inutilidad, sin que Contraloría revise los antecedentes clínicos, y la investigación sumaria no está afecta a toma de razón si no declara beneficio previsional.
Sumario de la Contraloría
Corresponde a la comisión de sanidad del Ejército pronunciarse sobre eventual inutilidad de exfuncionario. Investigación sumaria administrativa a cuyo término no se concede un beneficio previsional, no se encuentra afecta a toma de razón
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 12.761 de 2019
- Aplica Dictamen N° 31.541 de 2018
- Aplica Dictamen N° 52.854 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 80.777 de 2011
- Aplica Dictamen N° 69.993 de 2011
- Aplica Dictamen N° 65.163 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 33.137 Fecha: 13-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exfuncionario del Ejército, asistido por el señor nombre reservado, reclamando en contra de su eliminación por haber determinado la Comisión de Sanidad de tal entidad, que no era apto para el servicio, lo que, en opinión de la referida institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia.
En primer término, en cuanto a su disconformidad con la decisión adoptada por esa comisión, resulta conveniente anotar, con arreglo a lo previsto en el artículo 234, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y como fue precisado en los dictámenes N os 65.163, de 2010 y 80.777, de 2011, de este origen, entre otros, que el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud de los empleados del Ejército, o de la clase de inutilidad que pudiera asistirles, es el mencionado cuerpo colegiado, sin que le corresponda a esta Contraloría General revisar los antecedentes clínicos que sustentan el informe emitido por aquél, dado su carácter especializado y técnico.
Ahora, en la documentación examinada, aparece que el aludido ente sanitario, en dos oportunidades, declaró que el señor nombre reservado, en virtud de sus patologías, no se encontraba apto para el servicio, conclusiones que no pueden ser objetadas con certificaciones emitidas por médicos particulares, según el criterio contenido en el dictamen N° 69.993, de 2011, de este Órgano Fiscalizador.
Por su parte, en lo que atañe al dictamen N° 39.551, de 2005, de este origen, invocado para requerir el cambio de su causal de retiro por una invalidez, es dable expresar que en dicho pronunciamiento se indicó que la enumeración de enfermedades invalidantes de carácter permanente efectuadas tanto por el artículo 20 de la ley N° 19.465 como por el Anexo N° 3 del Reglamento Complementario del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, anterior Estatuto del Personal, no es taxativa, lo que permitiría a la respectiva comisión calificar como tales otras afecciones crónicas o permanentes, lo que no aconteció en su caso, debiendo añadirse que para obtener la modificación que se pretende, es necesario que la Comisión de Sanidad manifieste que el recurrente, al momento de su cese, tenía una enfermedad del anotado carácter, lo que, en los antecedentes estudiados, no sucedió.
A continuación, en lo concerniente a que habría cesado mientras se encontraba pendiente una investigación sumaria administrativa instruida para establecer si su lesión fue adquirida como consecuencia del desempeño de sus labores, es útil hacer presente que la mencionada circunstancia no es óbice para que se disponga la baja del funcionario involucrado en ese proceso, considerando que el fundamento que origina esa medida, acorde con lo previsto en el artículo 57, letra a), de la ley N° 18.948, no está supeditado al resultado de aquella indagación.
Ahora, en cuanto a que el aludido procedimiento no fue afinado por el Comandante en Jefe, cabe expresar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 233 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que la actuación de esa superioridad procede cuando, al término del mismo, se determina que la enfermedad fue contraída producto del servicio o por el ejercicio de la profesión, lo que no sucedió en el caso del señor nombre reservado, de modo que, en la especie, no fue necesaria la intervención de esa autoridad.
A su turno, respecto a que dicho proceso sumarial no fue remitido para su toma de razón, cumple con destacar, conforme con lo dispuesto en el artículo 7°, punto 7.2.2 de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que sólo se encuentran afectos al mencionado control de legalidad, los actos administrativos que declaren beneficios previsionales -esto es, pensión por invalidez- derivados de accidentes en actos del servicio, lo que no ocurrió en la situación en estudio.
En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación de don nombre reservado, se ajustó a derecho.
Finalmente, en cuanto a que no se le otorgaron los seis meses de inamovilidad posteriores a la declaración de salud no apta ni los cuatro meses de remuneraciones para tramitar su expediente de retiro, es menester expresar que del análisis efectuado a la normativa que rige a las Fuerzas Armadas, no se encontró ningún precepto que le confiera estos beneficios.
Transcríbase al señor nombre reservado y al Ejército.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República