Pronunciamiento de la Comisión Médica Central de Carabineros y retiro absoluto por imposibilidad física
- Fecha
- 17 de septiembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 Inter art/73, ley 19880 art/12, ley 18961 art/43 lt/c, dto 5193/59 Inter art/131 lt/f
- Descriptores
- Carab, estado de salud de funcionarios, autoridad competente, retiro absoluto, reincorporación
- Cita
- Dictamen N° 72.134 de 2014
Resumen
La desvinculación se ajustó a derecho, pues compete a la Comisión Médica Central evaluar la capacidad física y la eliminación por imposibilidad física impide el reingreso a la entidad.
Sumario de la Contraloría
Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios. Retiro absoluto impide reincorporación a esa entidad
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 53.761 de 2016
- Aplica Dictamen N° 95.739 de 2015
- Aplica Dictamen N° 62.292 de 2015
- Aplica Dictamen N° 46.424 de 2015
- Aplica Dictamen N° 100.976 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 44.866 de 2013
- Aplica Dictamen N° 56.723 de 2012
- Aplica Dictamen N° 9.703 de 2012
- Aplica Dictamen N° 69.993 de 2011
- Aplica Dictamen N° 63.603 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 72.134 Fecha: 17-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su cese por afectarle una imposibilidad física.
Requerido su informe, esa entidad expresó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró que la salud del interesado era incompatible con el desempeño de su cargo, por lo que se dispuso su desvinculación.
En cuanto a su disconformidad con el aludido acuerdo, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que los imposibilita para ello, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la decisión adoptada por aquél, como se precisó en los dictámenes N os 63.603, de 2010 y 56.723, de 2012, de esta procedencia, entre otros.
Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que dicho ente sanitario declaró, en dos oportunidades, que la salud del interesado era incompatible con el desempeño de su cargo, en consideración a las dolencias que padece, conclusiones que, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 69.993, de 2011 y 44.866, de 2013, de este origen, no pueden ser objetadas con una certificación emitida por su médico tratante.
Luego, en lo que atañe a que no habría sido examinado por la médico psiquiatra que integró tal comisión, con anterioridad a la época de las resoluciones de esta última acerca de la capacidad física del ocurrente, es dable anotar, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 9.703, de 2012, de esta Contraloría General, que los miembros de ese cuerpo colegiado, a objeto de no incurrir en una causal de abstención, en los términos fijados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, no deben pronunciarse previamente sobre el estado de salud de un funcionario que será evaluado por ese organismo, de modo que, en la especie, no se advierte ninguna irregularidad en el hecho reclamado.
Seguidamente, tratándose de la falta de objetividad del médico asesor de ese ente sanitario, pues antes de emitir su informe, habría manifestado su parecer respecto de la permanencia del recurrente en la institución, es menester indicar que en esta ocasión no se acompaña algún antecedente, aparte de su afirmación, que permita deducir o inferir la existencia de la conducta alegada.
En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación del señor nombre reservado, se ajustó a derecho.
Finalmente, sobre la petición de reincorporación, es dable hacer presente que la eliminación por imposibilidad física constituye una causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, que acorde con lo prescrito en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso.
Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional del Biobío.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República