Sobre reconsideración de jurisprudencia referida a la compatibilidad de los beneficios previstos en los artículos 2° transitorios de las leyes 19070 y 20158
- Fecha
- 1 de agosto de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 10336 art/6 inc/3, Ley 19880 art/52, Ley 19880 art/54 inc/3 Ley 19070 art/2 tran, Ley 20158 art/2 tran, CCI art/3
- Descriptores
- Bonificación retiro voluntario docentes, cambio jurisprudencia, vigencia dictamen, acto administrativo irretroactividad, asunto litigioso
- Cita
- Dictamen N° 48.218 de 2011
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 63.415 de 2015
- Aplica Dictamen N° 24.917 de 2015
- Aplica Dictamen N° 13.740 de 2015
- Aplica Dictamen N° 97.597 de 2014
- Aplica Dictamen N° 21.173 de 2014
- Aplica Dictamen N° 74.193 de 2013
- Aplica Dictamen N° 71.920 de 2013
- Aplica Dictamen N° 69.438 de 2013
- Aplica Dictamen N° 68.727 de 2013
- Aplica Dictamen N° 63.065 de 2013
- Aplica Dictamen N° 60.948 de 2013
- Aplica Dictamen N° 58.865 de 2013
- Aplica Dictamen N° 54.806 de 2013
- Aplica Dictamen N° 42.515 de 2013
- Aplica Dictamen N° 36.240 de 2013
- Aplica Dictamen N° 21.653 de 2013
- Aplica Dictamen N° 18.465 de 2013
- Aplica Dictamen N° 13.026 de 2013
- Aplica Dictamen N° 12.456 de 2013
- Aplica Dictamen N° 10.833 de 2013
- Aplica Dictamen N° 9.273 de 2013
- Aplica Dictamen N° 7.482 de 2013
- Aplica Dictamen N° 2.561 de 2013
- Aplica Dictamen N° 2.531 de 2013
- Aplica Dictamen N° 1.758 de 2013
- Aplica Dictamen N° 322 de 2013
- Aplica Dictamen N° 77.606 de 2012
- Aplica Dictamen N° 77.334 de 2012
- Aplica Dictamen N° 77.182 de 2012
- Aplica Dictamen N° 75.612 de 2012
- Aplica Dictamen N° 75.241 de 2012
- Aplica Dictamen N° 75.084 de 2012
- Aplica Dictamen N° 73.795 de 2012
- Aplica Dictamen N° 72.074 de 2012
- Aplica Dictamen N° 65.934 de 2012
- Aplica Dictamen N° 65.589 de 2012
- Aplica Dictamen N° 64.360 de 2012
- Aplica Dictamen N° 61.365 de 2012
- Aplica Dictamen N° 59.341 de 2012
- Aplica Dictamen N° 53.802 de 2012
- Aplica Dictamen N° 52.538 de 2012
- Aplica Dictamen N° 50.415 de 2012
- Aplica Dictamen N° 47.392 de 2012
- Aplica Dictamen N° 46.066 de 2012
- Aplica Dictamen N° 45.035 de 2012
- Aplica Dictamen N° 45.020 de 2012
- Aplica Dictamen N° 44.951 de 2012
- Aplica Dictamen N° 44.587 de 2012
- Aplica Dictamen N° 43.516 de 2012
- Aplica Dictamen N° 43.119 de 2012
- Aplica Dictamen N° 42.759 de 2012
- Aplica Dictamen N° 40.643 de 2012
- Aplica Dictamen N° 40.634 de 2012
- Aplica Dictamen N° 36.852 de 2012
- Aplica Dictamen N° 35.815 de 2012
- Aplica Dictamen N° 32.840 de 2012
- Aplica Dictamen N° 30.888 de 2012
- Aplica Dictamen N° 29.901 de 2012
- Aplica Dictamen N° 25.463 de 2012
- Aplica Dictamen N° 20.061 de 2012
Se muestran 60 de 82.
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 8.156 de 2011
- Aplica Dictamen N° 2.901 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 48.218 Fecha: 01-VIII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Quilicura, Curacaví y Vitacura, y don nombre reservado, en representación de las exdocentes de la Municipalidad de Algarrobo, señoras nombre reservado y nombre reservado, solicitando se determine si resulta aplicable el nuevo criterio fijado por el dictamen N° 8.156, de 2011, a los ex profesionales de la educación que habiéndose acogido a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, solicitaron, asimismo, durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, el entero de la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, considerando que -aun cuando dicho pronunciamiento concluyó que ambos beneficios eran compatibles-, esas entidades edilicias no pagaron esta última. Como cuestión previa, es necesario recordar, que esta entidad fiscalizadora mediante el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el aludido N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible y, además, hizo presente que el nuevo criterio solo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación acaecida el 8 de febrero de este año, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. En efecto, atendido que el pronunciamiento emitido en el año en curso constituye un cambio de jurisprudencia, sus efectos sólo rigen para el futuro, y no pueden afectar beneficios concedidos bajo la vigencia de la doctrina anterior a esa data, decisión que guarda perfecta armonía con lo resuelto por este organismo de control, entre otros, en el dictamen N° 48.963, de 2004. Ahora bien, en este contexto, debe recordarse que los dictámenes de esta institución fiscalizadora se limitan a interpretar la ley, fijando su exacto sentido y alcance, por lo que, en principio, su fecha de vigencia es la de la ley interpretada y ésta junto con el pronunciamiento recaído en ella constituyen en un momento determinado un todo obligatorio para la autoridad y las personas que se acogen a ella, lo que unido a razones de estabilidad y seguridad jurídica que deben regir las relaciones entre la Administración, sus funcionarios y los particulares, determina que un dictamen que modifica a otro anterior sólo rige para el futuro, sin afectar situaciones y actuaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este origen contenida en el dictamen N° 2.901, de 2011, entre otros. Por consiguiente, en la situación a que se refiere la consulta procede que se resguarde la situación de todos aquellos docentes que se acogieron oportunamente a la doctrina primitiva, formulando a tiempo su solicitud para acceder a los beneficios de que se trata, las que se encontraban pendientes de resolución al 8 de febrero de 2011, ya que los derechos de los interesados no pueden quedar supeditados a la mayor o menor diligencia de la autoridad que debe resolver acerca de la procedencia de los mismos. Confirma lo anterior, lo prescrito en el artículo 52 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en orden a que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. En consecuencia, el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto legal establece, petición que se encontraba pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Finalmente, respecto de los profesores que se acogieron al referido artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 y que, para los fines de percibir la indemnización del citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dedujeron acciones ante los Tribunales de Justicia -consulta que, asimismo, formula la Municipalidad de Curacaví-, cumple con manifestar que conforme con lo ordenado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, en concordancia con el inciso tercero del artículo 54 de la aludida ley N° 19.880, esta Contraloría General está impedida de intervenir en tales situaciones, por tratarse de asuntos sometidos al conocimiento de un órgano jurisdiccional, de manera que en esos casos, deberá estarse a los resultados de los procesos judiciales correspondientes, sin perjuicio que atendido el efecto relativo de las sentencias judiciales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, las mismas no afectan la plena vigencia de la jurisprudencia administrativa de este organismo contralor.
nombre reservado
Contralor General de la República