Sobre solicitud de reconsideración de oficio 709/2012, de la Contraloría Regional de Coquimbo, relativo a facultad de este Organismo de Control para pronunciarse acerca…
- Fecha
- 24 de julio de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19070 art/2 tran, ley 10336 art/6 inc/3, ley 20158 art/2 tran, pol art/6, pol art/7, pol art/98, ley 18575 art/2, ley 10336 art/1, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9, ley 10336 art/16, ley 10336 art/19
- Descriptores
- mun, docentes, indemnización, bonificación por retiro voluntario, incompatibilidad
- Cita
- Dictamen N° 44.587 de 2012
Sumario
Sobre solicitud de reconsideración de oficio 709/2012, de la Contraloría Regional de Coquimbo, relativo a facultad de este Organismo de Control para pronunciarse acerca de la indemnización establecida en el art/2 transitorio de la ley 19070, en caso que indica, y atención de otras peticiones que señala
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 52.569 de 2016
- Aplica Dictamen N° 2.531 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 76.028 de 2011
- Aplica Dictamen N° 48.218 de 2011
- Aplica Dictamen N° 8.156 de 2011
- Aplica Dictamen N° 14.283 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 44.587 Fecha: 24-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Combarbalá, solicitando la reconsideración del oficio N° 709, de 2012, de la Contraloría Regional de Coquimbo, el que concluyó, en lo que interesa, que atendido que doña nombre reservado se había desistido de una demanda interpuesta en contra de ese municipio por el pago del beneficio establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, esta Entidad de Control se encontraba facultada para pronunciarse sobre la materia.
Funda el municipio su petición, en síntesis, en que el aludido desistimiento, tras ser acogido por el Juzgado de Letras del Trabajo de Combarbalá, reviste el carácter de sentencia firme y ejecutoriada, produciendo efecto de cosa juzgada, por lo que corresponde que este Organismo de Fiscalización se inhiba de intervenir al respecto.
A su turno, las señoras nombre reservado y nombre reservado, exdocentes de la referida entidad edilicia, requieren, la primera, un pronunciamiento en orden a determinar el derecho que le asistiría de percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, habida cuenta que percibió, en su oportunidad, la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158; en tanto la segunda solicita el cumplimiento del oficio N° 447, de 2012, de esa Sede Regional, el cual resolvió que tenía derecho a percibir el beneficio indemnizatorio señalado, en la medida, por cierto, que cumpliera con los requisitos previstos para ello.
Sobre la materia, y para una mejor comprensión del asunto planteado, es útil anotar que con fecha 20 de enero de 2010, un grupo de profesionales de la educación, entre los que se encuentran las exservidoras antes individualizadas, interpusieron una demanda en contra de ese municipio, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Combarbalá, RIT 01-2010; RUC 10-4-RUT reservado -a través de la cual solicitaban el pago de la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070-, acción de la cual se desistieron en la audiencia preparatoria, conforme aparece del considerando tercero de la sentencia recaída en la misma, de fecha 26 de mayo de 2010, por lo que el tribunal las tuvo por desistidas.
Precisado lo anterior, y en cuanto a lo solicitado por la Municipalidad de Combarbalá, es del caso manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, esta no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente litigiosos o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, disposición que tiene por objeto evitar que este Organismo Contralor dictamine sobre materias entregadas al conocimiento del Poder Judicial, sea que se trate de juicios pendientes o de aquellos en que se ha dictado sentencia.
No obstante, a través de los dictámenes N°s. 49.527, de 2005 y 24.066, de 2008, entre otros, se ha determinado que el comentado principio de no intervención, es inaplicable en caso de procesos judiciales que concluyen sin la dictación de un fallo que resuelva el fondo del problema jurídico sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, como sucede en la eventualidad de concurrir la figura procesal del desistimiento, dado que este constituye una forma de poner término a un juicio, en la que no se resuelve el contenido esencial de la controversia planteada, por lo que en la situación de la especie no existe impedimento para que esta Entidad de Control emita el pronunciamiento requerido.
Por consiguiente, por las razones anotadas, esta Entidad Fiscalizadora procede a rechazar la solicitud de reconsideración del oficio N° 709, de 2012, de la Contraloría Regional de Coquimbo formulada por la Municipalidad de Combarbalá, ratificándolo en todas sus partes.
Como consecuencia de lo manifestado, ese municipio deberá dar cumplimiento al oficio N° 219, de 2012, de esa Oficina Regional, mediante el cual se señaló que a la señora nombre reservado le asiste el derecho a percibir la indemnización que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, siempre que a su respecto concurran los supuestos que la norma prevé para ello.
Enseguida, y en cuanto a lo solicitado por doña nombre reservado en orden a establecer si puede impetrar el beneficio indemnizatorio de la especie, es del caso recordar que este Organismo de Control, en virtud del dictamen N° 8.156, de 2011, reconsideró el dictamen N° 44.766, de 2008, concluyendo, por una parte, y por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, era incompatible con la indemnización que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 y, por otra, que sus términos comenzarían a regir hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su emisión, hecho acaecido el 8 de febrero de 2011.
Luego, en virtud del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el aludido dictamen N° 8.156, de igual año, no afectó las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en ese último, nada debían restituir por ese concepto.
Asimismo, señaló que las personas que durante el período de vigencia del mencionado dictamen N° 44.766, de 2008, y que, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, hubieran solicitado la indemnización a que se refiere este precepto legal, encontrándose la resolución de dicha petición pendiente al 8 de febrero de 2011 -data del dictamen N° 8.156-, tienen derecho a que aquella les sea pagada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos.
Pues bien, en la situación de la señora nombre reservado debe señalarse que de los antecedentes adjuntados a su presentación, no es posible determinar la fecha en aquella solicitó al municipio la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, de forma que, en el evento que dicho beneficio hubiese sido requerido durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, estando su resolución pendiente al 8 de febrero de 2011, la Municipalidad de Combarbalá deberá proceder a su pago, en la medida que aquella cumpla con las condiciones exigidas en dicho precepto.
Por último, y sobre la petición formulada por la señora nombre reservado en cuanto a que la Municipalidad de Combarbalá dé cumplimiento a lo resuelto en el oficio N° 447, de 2012, se hace presente a ese municipio que los dictámenes emanados de este Organismo Fiscalizador son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización -entre los que se encuentran las municipalidades-, imperativo que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98, de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.283, de 2009).
Siendo ello así, y en conformidad con el planteamiento sostenido en el dictamen N° 76.028, de 2011 -entre otros-, el no acatamiento por parte de los funcionarios municipales y de las autoridades edilicias de los pronunciamientos de esta Entidad de Control, significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa, por lo que la Municipalidad de Combarbalá deberá dar estricto e inmediato cumplimiento a lo manifestado en el presente dictamen, informando de ello a la Contraloría Regional de Coquimbo dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del mismo.
nombre reservado
Contralor General de la República