Sobre improcedencia del pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19070 a quien la solicitó con posterioridad a la emisión del dictamen N° 8156,…
- Fecha
- 19 de julio de 2012
- Fuentes legales
- ley 19070 art/2 tran, ley 20158 art/2 tran
- Descriptores
- indemnización ley 19070, bono ley 20158
- Cita
- Dictamen N° 43.516 de 2012
Sumario
Sobre improcedencia del pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19070 a quien la solicitó con posterioridad a la emisión del dictamen N° 8156, de 2011
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 48.218 de 2011
- Aplica Dictamen N° 8.156 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 43.516 Fecha: 19-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservadoöhlk, exdocente de la Municipalidad de San Ramón, solicitando que se determine si tiene derecho a percibir la indemnización contenida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, teniendo en consideración que se acogió a retiro voluntario el año 2008, recibiendo la bonificación contenida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158.
Sobre el particular, cabe tener presente que el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó, por los argumentos legales que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, manifestando que dicho criterio sólo se aplicaría hacia el futuro, es decir, desde la fecha en que ocurrió la dictación del mismo en adelante -8 de febrero de 2011-, sin afectar las situaciones patrimoniales particulares constituidas bajo la vigencia del anterior criterio.
Enseguida, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo criterio no afectaría las situaciones patrimoniales constituidas bajo la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008. En este sentido, sostiene que quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por dicho concepto; y a su vez, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos del artículo 2° transitorio, de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto establece, encontrándose dicha petición pendiente al 8 de febrero de 2011, tienen derecho al pago de aquel beneficio.
Finalmente, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, es preciso señalar que la interesada solicitó el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, con fecha 30 de Noviembre de 2011, esto es, con posterioridad a la época de vigencia del criterio contenido en el referido dictamen N° 44.766, 2008.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la señora nombre reservadoöhlk no tiene derecho a la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070.
nombre reservado
Contralor General de la República