Autoridad se encuentra facultada para disponer la terminación anticipada de contratos a honorarios, cuando así se hubiere pactado en los respectivos convenios
- Fecha
- 22 de octubre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 10336 art/6 inc/3, ley 18575 art/54 lt/b
- Descriptores
- contrato a honorarios, término anticipado
- Cita
- Dictamen N° 65.540 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 53.334 de 2015
- Aplica Dictamen N° 43.879 de 2015
- Aplica Dictamen N° 23.952 de 2015
- Aplica Dictamen N° 17.800 de 2015
- Aplica Dictamen N° 5.234 de 2015
- Aplica Dictamen N° 92.293 de 2014
- Aplica Dictamen N° 91.123 de 2014
- Aplica Dictamen N° 87.757 de 2014
- Aplica Dictamen N° 77.146 de 2014
- Aplica Dictamen N° 75.263 de 2014
- Aplica Dictamen N° 54.252 de 2014
- Aplica Dictamen N° 49.266 de 2014
- Aplica Dictamen N° 45.221 de 2014
- Aplica Dictamen N° 42.601 de 2014
- Aplica Dictamen N° 35.014 de 2014
- Aplica Dictamen N° 30.250 de 2014
- Aplica Dictamen N° 51.765 de 2013
- Aplica Dictamen N° 42.570 de 2013
- Aplica Dictamen N° 350 de 2013
- Aplica Dictamen N° 73.850 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 27.387 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 65.540 Fecha: 22-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado y otros, reclamando en contra de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Estadísticas, en cuanto a poner término anticipado a sus contratos a honorarios, ya que, a su entender, la autoridad no expresó las causales que motivaron esa medida, y tampoco les envió la carta certificada contemplada en dichos instrumentos.
Requerida de informe, la Dirección Nacional de la antedicha institución manifestó, en síntesis, que las personas individualizadas fueron contratadas a honorarios a suma alzada, y que posteriormente se puso término anticipado a sus servicios, añadiendo que todos percibieron sus estipendios por los días efectivamente trabajados.
Como cuestión previa, es del caso hacer presente que según se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 27.387, de 2012, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de tales acuerdos de voluntades, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en la cláusula décima primera de cada uno de los contratos en estudio, se dispone que cualquiera de las partes podrá poner término anticipado al convenio, sin expresión de causa, por medio del envío de una carta certificada.
Así entonces, del tenor de la disposición contractual transcrita se desprende que la autoridad está facultada para disponer la terminación anticipada de los servicios prestados por los recurrentes, sin necesidad de expresar el motivo de su decisión.
Ahora bien, en cuanto a la omisión en el envío de la carta certificada -lo que implicaría a juicio de los recurrentes la falta de validez del término del vínculo contractual-, es dable puntualizar que, atendido que tal aspecto constituye un asunto de naturaleza litigiosa en los términos expresados por el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Entidad Fiscalizadora se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la materia.
Sin perjuicio de lo anotado, es preciso señalar que en el caso de la señora nombre reservado, el término de su contrato se debió al vencimiento del plazo acordado, y no al hecho de haber sido desvinculada, como parece entender.
Enseguida, y con respecto al reclamo que formula don nombre reservado, referido a que la autoridad habría justificado su despido por haber realizado campaña política, debe rechazarse su alegación, dado que en su presentación no aporta antecedentes que den razón de sus dichos.
Luego, en relación con las amenazas que denuncian doña nombre reservado y doña nombre reservado, y la fiscalización solicitada por las señoras nombre reservado y nombre reservado, procede anotar que no se han aportado antecedentes suficientes que permitan verificar la efectividad de los hechos que exponen, por lo que esta Entidad de Control se encuentra impedida de pronunciarse sobre la materia.
Por otra parte, en lo que atañe al pago de horas extraordinarias que reclama la señora nombre reservado, cabe consignar que dicho beneficio no aparece contemplado en su contrato y, respecto a los honorarios que se le adeudarían tanto a ella como a las señoras nombre reservado y nombre reservado, es dable indicar que en las boletas entregadas por la autoridad a las interesadas, consta el pago de sus honorarios en las fechas que en cada instrumento se señalan, de lo que se concluye que nada se les adeuda por este concepto.
Adicionalmente, respecto a lo sostenido por doña nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, en orden a que fueron desvinculados pese a encontrarse con licencia médica y que sus honorarios no habrían sido pagados por dicho lapso, es necesario indicar que el citado beneficio no confiere inamovilidad y que en cuanto al pago reclamado, sólo habría sido procedente en la medida que ello se hubiere pactado en el respectivo convenio, lo que no aconteció.
Asimismo, la señora nombre reservado alega por la insuficiente cobertura del seguro de accidentes que ella debía contratar según lo expresado en la cláusula sexta de su convenio, para solventar los reembolsos por los gastos médicos que indica, reclamación que se vincula con un eventual conflicto entre la recurrente y una entidad privada, por lo que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido.
Con respecto a la inhabilidad que denuncia don nombre reservado, la que se produciría por el hecho que la persona que ejerció como encargada del local en que se desempeñaba sería hermana de un funcionario del Instituto Nacional de Estadísticas, es dable señalar que, según lo dispuesto en la letra b), del artículo 54 de la ley N° 18.575, el citado impedimento se refiere a que el servidor no posea uno de los vínculos de parentesco descritos en la anotada preceptiva, con alguna autoridad o funcionario directivo de la entidad a la que postula, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, situación que no se configura en el caso que plantea.
Finalmente, tampoco procede atender su alegación sobre el cambio de local en que prestó sus servicios, por cuanto no es posible desprender de los términos del aludido contrato, elemento alguno que permita deducir que su lugar de desempeño estuviera restringido a un determinado local, por lo que la actuación de la autoridad, en orden a enviarlo a desarrollar sus labores a otro recinto ubicado dentro de la misma comuna, se ajustó a derecho.
nombre reservado
Contralor General de la República