Sobre aplicación de medidas disciplinarias y absolución a funcionarios y ex servidores de hospital autogestionado en red
- Fecha
- 17 de febrero de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 1/2005 SALUD art/22, dfl 1/2005 SALUD art/23 lt/g, dfl 1/2005 SALUD art/31 inc/5, dfl 1/2005 SALUD art/35, dfl 1/2005 SALUD art/36 lt/f, ley 18575 art/33 inc/1
- Descriptores
- responsabilidad administrativa, absolución, hospital autogestionado en red, potestad disciplinaria
- Cita
- Dictamen N° 10.137 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 72.089 de 2016
- Aplica Dictamen N° 33.404 de 2016
- Aplica Dictamen N° 27.652 de 2016
- Aplica Dictamen N° 26.682 de 2016
- Aplica Dictamen N° 21.621 de 2016
- Aplica Dictamen N° 20.598 de 2016
- Aplica Dictamen N° 7.012 de 2016
- Aplica Dictamen N° 24.686 de 2015
- Aplica Dictamen N° 996 de 2014
- Aplica Dictamen N° 26.410 de 2013
- Aplica Dictamen N° 76.047 de 2012
- Aplica Dictamen N° 41.972 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 15.490 de 2011
- Aplica Dictamen N° 39.500 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 10.137 Fecha: 17-II-2012 La Directora del Hospital Exequiel González Cortés, solicita un pronunciamiento que determine cuál es la autoridad competente para resolver sobre la absolución y las medidas disciplinarias propuestas por esta Contraloría General mediante su resolución exenta N° 4.838, de 2011. Sobre el particular, cabe indicar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el Director del Servicio de Salud será el jefe superior de ese servicio y que de acuerdo a su artículo 23, letra g), se encuentra facultado para designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un jefe superior de servicio descentralizado. Asimismo, corresponde mencionar que el artículo 31, inciso quinto, del aludido texto normativo, dispone que los establecimientos de autogestión en red -calidad que posee el citado hospital de acuerdo a lo dispuesto por la resolución exenta N° 1.170, de 2007, del Ministerio de Salud-, serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud. Del mismo modo, su artículo 35 prescribe, en lo que interesa, que el director del servicio de salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones conferidas al director del centro asistencial autogestionado ni alterar sus decisiones. Luego, procede anotar que el artículo 36, letra f), del mencionado cuerpo legal, contempla como atribución de los directores de los establecimientos autogestionados en red, ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, entre otras, en materia de responsabilidad administrativa, agregando que respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el director del establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio. La jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, interpretando la normativa citada, en sus dictámenes N°s. 39.500, de 2009 y 15.490, de 2011, que a objeto de determinar la autoridad competente para aplicar las sanciones disciplinarias a que haya lugar en los recintos hospitalarios de autogestión, debe considerarse, por una parte, la naturaleza del vínculo jurídico que une a los funcionarios con la Administración, y por otra, si las medidas impuestas son expulsivas o no expulsivas. Según dicha jurisprudencia, corresponde a los directores de los establecimientos de autogestión en red la aplicación de las medidas disciplinarias respecto de todo el personal de su dependencia, salvo tratándose de sanciones expulsivas, las que sólo puede disponer para los servidores a contrata, pues en caso de que se trate de funcionarios titulares dicha sanción debe ser aplicada por el director del servicio de salud respectivo. En ese entendido, en relación con la medida de censura propuesta respecto de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, corresponde a la superioridad del señalado Hospital determinar su aplicación, aún cuando alguno de ellos no tenga actualmente la calidad de funcionario, en este último caso para los efectos de anotarse en su hoja de vida. Ahora bien, en relación con la absolución propuesta respecto de nombre reservado, directora del Hospital Exequiel González Cortés, y la medida de censura respecto de nombre reservado, ex director del aludido centro hospitalario -actualmente director del Hospital San Luis de Buin-, conviene advertir que en ambos casos deberá pronunciarse el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Lo anterior, por cuanto se trata de las jefaturas superiores de hospitales dependientes del mismo servicio de salud que, por tanto, se encuentran sometidas a la dependencia jerárquica de esa autoridad, conforme al inciso primero del artículo 33, de la ley N° 18.575, en relación con los citados artículos 22 y 23, letra g), del decreto con fuerza de ley N° 1 ya mencionado.
nombre reservado
Contralor General de la República