Cursa con alcances la resolución Nº 46, de 2016, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear
- Fecha
- 13 de diciembre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- res 1600/2008 Contr art/6 inc/2, dl 1263/75 art/27, ley 18010 art/20, dto 250/2004 Hacie art/71
- Descriptores
- Facultades CGR, toma de razón, contratos de suministro, trato directo
- Cita
- Dictamen N° 89.301 de 2016
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 16.854 de 2019
- Aplica Dictamen N° 92.922 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 68.885 de 2016
- Aplica Dictamen N° 12.145 de 2016
- Aplica Dictamen N° 102.649 de 2015
- Aplica Dictamen N° 75.907 de 2015
- Aplica Dictamen N° 34.189 de 2015
- Aplica Dictamen N° 44.351 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 89.301 Fecha: 13-XII-2016 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, por medio de la cual se aprueba el convenio suscrito vía trato directo para la adquisición que indica, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que, en lo sucesivo, esa institución deberá transcribir en el cuerpo de las resoluciones que emita, el texto exacto e íntegro de los acuerdos de voluntades que aprueben dichos actos administrativos, según lo prescrito en el artículo 6°, inciso segundo, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, lo que se ha omitido efectuar en la especie (aplica dictamen N° 75.907, de 2015).
Enseguida, es necesario indicar en cuanto a lo estipulado acerca del pago y su imputación en la letra b) de la cláusula tercera del convenio en análisis y en el resuelvo N° 3 del acto administrativo del rubro, respectivamente, que la entidad adquirente sólo tiene presupuesto en moneda nacional, de modo que al no constar que hubiere obtenido la autorización previa del Ministro de Hacienda para la adquisición de moneda extranjera, según lo previsto en el artículo 27 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, el pago que deba efectuar lo solucionará por su equivalente en pesos chilenos, conforme al artículo 20 de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.351, de 2014, y 102.649, de 2015, entre otros).
Asimismo, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, aludida en la cláusula octava del mismo, fue otorgada con posterioridad a la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades.
Al respecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, es necesario que en lo sucesivo esa entidad requiera esa caución a más tardar en la fecha de firma del contrato (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.189, de 2015, y 12.145, de 2016).
Luego, dado que se advierte una discordancia entre lo señalado en las cláusulas primera y cuarta del acuerdo de voluntades en lo relativo a la época de ejecución -noviembre y diciembre de 2016, respectivamente- esta Entidad de Control entiende que prima lo señalado en la última estipulación mencionada.
Por último, cumple con manifestar que ese servicio deberá inutilizar el reverso de las páginas de sus actos administrativos con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, o bien imprimir tales documentos por ambos lados (aplica dictamen N° 68.885, de 2016).
Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del instrumento señalado.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralora General de la República Subrogante