Feriado pendiente y seguros contratados con la Mutualidad de Carabineros por exfuncionaria
- Fecha
- 29 de noviembre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18660 art/octavo, ley 18660 art/séptimo inc/3, dl 3538/80 art/3, ley 18046 art/142, ley 19880 art/14 inc/2
- Descriptores
- carab, feriado, compensación, primas de seguros, mutualidad
- Cita
- Dictamen N° 86.461 de 2016
Resumen
No procede compensar en dinero el feriado no utilizado tras el cese, por no existir norma que lo autorice; el reclamo por primas de seguros se remite a la Superintendencia de Valores y Seguros, que fiscaliza a la mutualidad.
Sumario de la Contraloría
No procede compensar en dinero feriado legal no utilizado por exfuncionaria de Carabineros de Chile. Reclamo por devolución de primas de seguros contratados con la mutualidad de Carabineros es de competencia de la Superintendencia de Valores y Seguros
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 17.961 de 2017
- Aplica Dictamen N° 8.949 de 2017
- Aplica Dictamen N° 8.943 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 102.143 de 2015
- Aplica Dictamen N° 75.225 de 2014
- Aplica Dictamen N° 72.959 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 86.461 Fecha: 29-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, exfuncionaria contratada por resolución en Carabineros de Chile, solicitando el pago del feriado que, según sostiene, no hizo uso antes de su cese.
En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que no es procedente acceder a lo pedido, añadiendo que aquella debe formular directamente a la Mutualidad de Carabineros su requerimiento de información sobre las primas de seguros contratadas con esa entidad.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 72.959, de 2010 y 102.143, de 2015, entre otros, precisó que la concurrencia de cualquier causal de expiración de funciones conlleva la pérdida del feriado pendiente, no procediendo que sea compensado pecuniariamente quien no disfrutó de ese descanso mientras se encontraba en actividad, al no existir norma legal que lo autorice.
Por su parte, en lo que dice relación con los descuentos que se le efectuaron en sus remuneraciones por concepto de seguro de vida, es dable indicar que el artículo octavo de la ley N° 18.660, que sustituyó el decreto ley N° 1.092, de 1975, previene, en lo pertinente, que la obligación de mantener dicho seguro comprenderá a todos quienes trabajen a cualquier título para Carabineros de Chile, de modo que las aludidas deducciones se ajustaron a derecho.
Finalmente, en cuanto a la devolución de las primas pagadas por los seguros de protección familiar, complementario de salud y de invalidez, contratados con la Mutualidad de Carabineros, cabe expresar que esa última entidad, en virtud de los dispuesto en el artículo séptimo, inciso tercero, de la citada ley N° 18.660 y en el artículo 3° del decreto ley N° 3.538, de 1980 -sustituido por el artículo 142 de la ley N° 18.046-, y conforme con lo manifestado en el dictamen N° 75.225, de 2014, de este origen, entre otros, en su calidad de institución aseguradora se encuentra sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, motivo por el cual, y atendiendo a lo prescrito en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se le remite a dicho organismo una copia de su presentación para los fines que correspondan.
Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros, remitiéndole copia de la referencia.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado