Los hechos que dan lugar a un proceso disciplinario en Carabineros de Chile deben ser apreciados por quien lo sustancia y por la autoridad que ejerce la potestad…
- Fecha
- 1 de febrero de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18575 art/18, dto 900/67 inter art/13
- Descriptores
- Carab, baja por conducta mala, sumario, facultad, potestad disciplinaria
- Cita
- Dictamen N° 7.643 de 2013
Sumario
Los hechos que dan lugar a un proceso disciplinario en Carabineros de Chile deben ser apreciados por quien lo sustancia y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 2.237 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 65.995 de 2012
- Aplica Dictamen N° 46.962 de 2011
- Aplica Dictamen N° 35.318 de 2011
- Aplica Dictamen N° 29.084 de 2011
- Aplica Dictamen N° 15.364 de 2011
- Aplica Dictamen N° 73.056 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 7.643 Fecha: 01-II-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado y doña nombre reservado, abogados, en representación del señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que exponen, se deje sin efecto la baja por conducta mala aplicada a su mandante.
Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el proceso administrativo seguido en contra del interesado, y a cuyo término se le impuso la referida medida, se ajustó en todas sus etapas a la normativa legal y reglamentaria que lo rige, otorgándosele a aquél todas las instancias de impugnación pertinentes.
Sobre el particular, y en cuanto a que se revisen los hechos que dieron lugar a la sanción de que se trata, cumple con anotar, según lo informado por este Órgano de Control, en su dictamen N o 65.995, de 2012, entre otros, que la valoración de un acontecimiento por el que se instruye un proceso sumarial, es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia esa indagación y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria.
Enseguida, respecto de la inadecuada ponderación de los medios de prueba que constan en el proceso sumarial de que se trata, es dable anotar, acorde con el criterio contenido en el oficio N° 15.364, de 2011, de este origen, que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación o valoración de las pruebas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado, debiendo esta Contraloría General, en todo caso, representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que de los antecedentes acompañados por el solicitante, no se aprecia que haya ocurrido en la especie.
Luego, en lo que dice relación con el hecho que el Juzgado de Garantía de Osorno haya sobreseído al señor nombre reservado, corresponde expresar, con arreglo a lo previsto en los artículos 18 de la ley N° 18.575 y 13 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida en razón de los mismos acontecimientos, tal como se precisó en los dictámenes N os 73.056, de 2010 y 29.084, de 2011, de esta Contraloría General.
Por su parte, tratándose de la circunstancia de que el señor nombre reservado, a la fecha de cometer la falta por la cual fue sancionado -esto es, 19 de enero de 2010-, se encontraba con licencia y en tratamiento médico, lo que, en opinión de los ocurrentes, le habría impedido a aquél actuar con todas sus facultades cognitivas, se debe recordar que a través del dictamen N° 46.962, de 2011, este Organismo de Control, atendiendo un similar reclamo del afectado, manifestó que no existe impedimento alguno para que se notifique a un funcionario mientras goza del señalado permiso, el acto administrativo por el cual se le impone una sanción expulsiva, pues ese beneficio no otorga inamovilidad, debiendo agregarse, además, que no se acompaña ningún antecedente que dé cuenta que a la indicada data, la capacidad mental de ese exempleado estuviera disminuida, ni que su apreciación de la realidad se hubiere visto distorsionada.
Finalmente, respecto a la solicitud de reincorporación, cumple indicar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 24.695, de 2004 y 35.318, de 2011, de este Ente Fiscalizador, entre otros, que la normativa de Carabineros de Chile no contempla una causal de reingreso obligatoria, puesto que se trata de una facultad discrecional de su General Director, de manera que cualesquiera que sean las razones que se planteen para requerirla, dicha autoridad no está obligada a acceder a esa petición.
Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual el señor nombre reservado fue eliminado de Carabineros de Chile, por conducta mala, se ajustó a derecho.
nombre reservado
Contralor General de la República