Montepío en Carabineros: requisitos exigibles a la época de la delación
- Fecha
- 11 de septiembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 INTER art/125
- Descriptores
- montepío, requisitos, delación
- Cita
- Dictamen N° 70.793 de 2014
Resumen
Se ratifica que no asiste el derecho al montepío, pues la recurrente estaba casada al momento del fallecimiento de su madre, época de la delación, y no acredita los requisitos entonces exigidos.
Sumario de la Contraloría
Ratifica dictamen N° 32.589, de 2010, de este origen, dado que para entrar en el goce de un montepío es necesario que se cumplan los requisitos a la época de su delación
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 33.641 de 2016
- Aplica Dictamen N° 20.007 de 2016
- Aplica Dictamen N° 87.457 de 2015
- Aplica Dictamen N° 47.281 de 2015
- Aplica Dictamen N° 45.918 de 2015
- Aplica Dictamen N° 8.452 de 2015
- Aplica Dictamen N° 4.113 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 32.589 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 70.793 Fecha: 11-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, hija matrimonial del ex Suboficial Mayor de Carabineros de Chile, señor nombre reservado, representada por don nombre reservado, para solicitar nuevamente que se le reconozca el derecho a percibir un montepío en el régimen de la dirección de previsión de la mencionada institución policial.
Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de la referida entidad de orden y seguridad, junto con acompañar el expediente del causante manifiesta, en lo pertinente, que la interesada no puede acceder al beneficio que reclama, ya que no cumple con las exigencias para ello.
Al respecto, cabe señalar que esta Entidad de Control, a través del dictamen N° 32.589, de 2010, analizó la situación previsional de la peticionaria concluyendo, en síntesis, que está impedida de obtener el montepío en cuestión, dado que a la data del fallecimiento de su madre, época de su delación, no reunió las condiciones que fija la normativa aplicable al efecto para ser titular de este.
El anotado pronunciamiento tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, y lo resuelto por este Organismo Contralor en los dictámenes N os 18.552, de 1996 y 7.694, de 2003, en el sentido que no es posible conceder el aludido beneficio a la hija que al momento de su delación se encontraba casada, aunque su vínculo matrimonial hubiera sido declarado nulo posteriormente, puesto que los asignatarios deben acreditar la observancia de los requisitos para disfrutar de la pensión que pretenden, en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento del causante, hace el llamamiento para entrar en el goce de dicha prestación.
De este modo, considerando que la recurrente no aporta antecedentes nuevos o distintos a los examinados, se ratifica el citado dictamen N° 32.589, de 2010, y se concluye, una vez más, que no le asiste el derecho a obtener la pensión de que se trata, por haber estado casada a la fecha en que murió su madre.
Transcríbase al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, haciéndole devolución del expediente acompañado.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República