Recurrente no cumple con los requisitos para percibir, en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el montepío que solicita
- Fecha
- 14 de marzo de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20735 art/9
- Descriptores
- Personal, seguridad social, montepíos, requisitos, DIPRECA
- Cita
- Dictamen N° 20.007 de 2016
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 33.641 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 70.793 de 2014
- Aplica Dictamen N° 72.138 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 20.007 Fecha: 14-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, hija soltera del fallecido ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, don nombre reservado, reclamando que el Departamento de Pensiones de esa institución policial no ha reconocido el derecho que, a su juicio, le asistiría para obtener el montepío generado a la muerte de su madre.
Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 9° de la ley N° 20.735 -vigente a contar del 1 de junio de 2014-, reemplazó el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, disponiendo, en lo que interesa, que tienen derecho al montepío, en segundo grado, los hijos e hijas solteros que además cumplan con las condiciones de ser menores de 18 años, o mayores de esa edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, o ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad.
En este sentido, conviene hacer presente que los dictámenes N°s. 72.138, de 2013 y 70.793, de 2014, de este origen, han sostenido que para acceder a la pensión en comento es necesario que todos los requisitos se verifiquen al momento de su delación.
Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al 18 de agosto de 2014, fecha en que falleció su madre -asignataria preferente del beneficio que se reclama-, la recurrente tenía 65 años de edad, sin que acredite que a esa data haya tenido la calidad de inválida o incapaz absoluta.
Por lo tanto, la peticionaria no tiene derecho al montepío en comento, toda vez que a la época en que la ley hizo el llamamiento para percibirlo no cumplía con las exigencias necesarias, ajustándose la decisión del anotado departamento a la normativa aplicable.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General