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Derecho público chileno

DictamenN° 49.723 de 201214 ago 2012

Retiro de funcionaria de Carabineros por imposibilidad física declarada por la Comisión Médica Central

Fecha
14 de agosto de 2012
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dto 4/88 DEFEN art/6, ley 19880, CCI art/9, dfl 2/68 INTER art/73
Descriptores
carabinero, declaración salud incompatible, competencia comisión médica central
Cita
Dictamen N° 49.723 de 2012

Resumen

La desvinculación se ajusta a derecho, pues a la Comisión Médica Central le compete pronunciarse sobre la salud de los funcionarios y a la Contraloría no revisar los antecedentes clínicos en que se basa.

Sumario de la Contraloría

Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, pronunciarse acerca del estado de salud de sus funcionarios

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 49.723 Fecha: 14-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, ex funcionaria de Carabineros de Chile, para solicitar se determine si el procedimiento en virtud del cual fue eliminada de esa institución policial, por afectarle una imposibilidad física, se ajusta a derecho.

Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que su Comisión Médica declaró el estado de salud de la interesada, como incompatible con el servicio, por lo que se dispuso su retiro a contar del 3 de junio de 2010.

Sobre el particular, y en cuanto a que las normas que fijan el procedimiento por el cual se rige ese cuerpo colegiado para ejercer la aludida facultad -entendiendo esta Entidad de Control, que se refiere al decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas-, no se habrían publicado en el Diario Oficial, es dable señalar, en armonía con lo informado en los oficios N os 61.403, de 1961 y 24.710, de 1983, de este origen, vigentes a la época de dictación del referido ordenamiento, que sólo debían cumplir con ese medio de publicidad, los instrumentos que afecten indeterminadamente a los particulares, lo que no sucede en el caso de dicho reglamento, ya que éste contiene disposiciones referidas a un grupo específico de personas, como ocurre con los funcionarios de Carabineros de Chile.

En este sentido, respecto del dictamen N° 62.721, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, que la peticionaria invoca en su favor, se debe anotar que si bien en él se establece que los actos administrativos que se indica, tienen que publicarse en el Diario Oficial, por así exigirlo la ley N° 19.880, tal criterio no resulta aplicable en la especie, pues aquéllos dictados antes de la entrada en vigor de dicho texto legal -como ocurre en el caso del citado decreto N° 4, de 1988-, quedan al margen de sus disposiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Código Civil, según el cual la ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Precisado lo anterior, y en cuanto a su disconformidad con la decisión de esa comisión, es menester destacar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que a aquélla le compete efectuar el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en servicio o determinar la afección que los imposibilita para ello, sin que le corresponda a este Ente Contralor revisar los antecedentes clínicos que sirven de base a la decisión que ese organismo sanitario adopte respecto de la salud de dichos servidores, tal como se ha expresado, entre otros, en los dictámenes N os 32.293, de 2010 y 5.380, de 2011, de este origen.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en dos oportunidades aquélla ha declarado la salud de la interesada como incompatible con el servicio, en consideración a la dolencia que padece.

Enseguida, acerca del planteamiento de no haberse dispuesto la realización de los exámenes que señala, se debe anotar que el artículo 6° del referido decreto N° 4, de 1988, faculta a ese cuerpo colegiado para ordenar o practicar los procedimientos que juzgue necesarios para emitir su informe, de modo que, contrariamente a lo sostenido por la afectada, tal organismo no se encontraba obligado a decretar que aquéllos fuesen efectuados antes de pronunciarse sobre su capacidad física.

Finalmente, sobre la validez de la notificación de la resolución por medio de la cual se declara su imposibilidad física, cabe indicar, acorde con el criterio del dictamen N° 20.483, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, que la notificación tiene por objeto hacer saber al afectado la voluntad de la Administración expuesta en el acto que se comunica, diligencia que se cumple cuando el servidor toma conocimiento cierto del contenido del documento por cualquier medio auténtico y fidedigno, lo que se logra plenamente con la entrega de una transcripción del respectivo instrumento, lo que ocurrió en la especie.

Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la desvinculación de la señora nombre reservado por imposibilidad física, se ajusta a derecho .

nombre reservado

Contralor General de la República