Servidora que no fue calificada en el año 2010, por haberse desempeñado efectivamente menos de seis meses, no tuvo derecho a percibir, durante el año 2011, la…
- Fecha
- 30 de julio de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19490 art/1, ley 18834 art/40
- Descriptores
- asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, licencia médica, calificaciones
- Cita
- Dictamen N° 46.068 de 2012
Sumario
Servidora que no fue calificada en el año 2010, por haberse desempeñado efectivamente menos de seis meses, no tuvo derecho a percibir, durante el año 2011, la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 30.234 de 2017
- Aplica Dictamen N° 84.833 de 2015
- Aplica Dictamen N° 17.874 de 2014
- Aplica Dictamen N° 81.645 de 2013
- Aplica Dictamen N° 69.639 de 2012
- Aplica Dictamen N° 68.450 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 14.151 de 2012
- Aplica Dictamen N° 71.444 de 2011
- Aplica Dictamen N° 60.737 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 46.068 Fecha: 30-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir las bonificaciones por concepto de calificaciones que, a su juicio, le correspondieron durante el año 2011, no obstante el uso de las licencias médicas que indica.
Como cuestión previa, cabe señalar que del tenor de su presentación, esta Entidad Fiscalizadora entiende que la interesada pretende el pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.490.
Requerido su informe, el referido centro asistencial ha manifestado, en síntesis, que la recurrente no fue calificada en el período 2009-2010, toda vez que hizo uso de 330 días de licencia médica, razón por la cual no cumplió con todas las exigencias legales para la percepción del beneficio que reclama.
Sobre el particular, es dable mencionar que el citado precepto legal estableció el emolumento de que trata, entre otros, para el personal de ese Hospital, para cuyo otorgamiento se considerará el resultado de las calificaciones obtenidas el año inmediatamente anterior a su entero, agregando que quienes no hayan sido calificados por cualquier motivo en el correspondiente período, salvo que se trate del ejercicio del descanso de maternidad, no tendrán derecho a éste.
Luego, conviene añadir que el artículo 40 de la ley N° 18.834, dispone que no serán calificados los servidores que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de evaluación, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.
En este sentido, es menester expresar que cuando el ejercicio del derecho a feriado, licencias médicas o permisos administrativos, implica para el funcionario ausentarse de su lugar de trabajo por un tiempo superior a seis meses dentro del respectivo proceso calificatorio, éste se encuentra en la situación descrita en el artículo 40 del citado texto estatutario, razón por la cual, debe entenderse que su desempeño efectivo de funciones ha sido inferior a seis meses, lo que determina que no puede ser objeto de calificación, tal como, por lo demás, se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 25.596, de 2001 y 60.737 y 71.444, ambos de 2011, de este origen.
De esta manera, en el evento que las licencias médicas de que habría gozado la recurrente -y que, por cierto, no correspondan al uso del reposo maternal-, hayan implicado una prestación de servicios inferior a seis meses, en el pertinente periodo de evaluación -lo que no consta de la documentación acompañada-, a la interesada no le habría correspondido el pago del emolumento que reclama.
Finalmente, en relación a la solicitud de la interesada de que se le compense pecuniariamente el feriado legal correspondiente a los años 2010 y 2011, que no habría utilizado por encontrarse con licencia médica, es dable indicar que tal reintegro no resulta procedente, por no autorizarlo la ley, tal como se ha informado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control en el dictamen N° 14.151, de 2012.
nombre reservado
Contralor General de la República