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Derecho público chileno

DictamenN° 17.874 de 201411 mar 2014

Asignación del artículo 1° de la ley N° 19.490 para funcionaria no calificada por uso de licencia médica

Fecha
11 de marzo de 2014
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19490 art/1, ley 18834 art/40
Descriptores
hospital, licencia médica, funcionario no evaluado
Cita
Dictamen N° 17.874 de 2014

Resumen

No corresponde el pago de la asignación, pues la recurrente no fue calificada al ausentarse por más de seis meses debido a licencias médicas, y quienes no son evaluados no tienen derecho al beneficio.

Sumario de la Contraloría

Funcionaria que por el uso de licencias médicas no fue calificada en el organismo en que presta sus servicios, no tiene derecho a la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.490

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 17.874 Fecha: 11-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria del Hospital del Salvador, para reclamar el pago de bonos que, a su juicio, no ha percibido en razón de haber hecho uso de licencia médica.

Como cuestión previa, cumple con hacer presente que del tenor de su presentación, esta Entidad de Control entiende que la interesada se refiere al entero del beneficio previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.490, durante el año 2013.

Requerido su informe, el referido centro de salud manifestó, en síntesis, que la recurrente no fue calificada en el período respectivo, toda vez que hizo uso de 309 días de licencia médica, razón por la cual no cumplió con todas las exigencias legales para la percepción del emolumento que reclama.

Sobre el particular, cabe recordar que el aludido artículo, establece el estipendio en comento para el personal que menciona, cuyo otorgamiento considera el resultado de las calificaciones obtenidas el año inmediatamente anterior a su pago, agregando que quienes no hayan sido evaluados, salvo que se trate del ejercicio del descanso de maternidad, no tendrán derecho a él.

Luego, conviene añadir que el artículo 40 de la ley N° 18.834, dispone que no serán calificados los servidores que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de evaluación, caso en el cual conservarán la del año anterior.

En este sentido, es menester expresar que cuando el ejercicio del derecho a feriado, licencias médicas o permisos administrativos, implica para el funcionario ausentarse de su lugar de trabajo por un tiempo superior a seis meses dentro del aludido proceso calificatorio, este se encuentra en la situación descrita en el artículo 40 del citado texto estatutario, tal como, por lo demás, se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 46.068 y 69.639, ambos de 2012, de este origen.

De esta manera, considerando que la interesada no fue calificada por el señalado hospital, pues se ausentó de sus labores por más de seis meses, procede concluir que por el lapso en consulta, no le asistió el derecho a impetrar la asignación en análisis.

Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Oriente.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República