Exfuncionario de Carabineros de Chile posee plazo fatal de un año para solicitar la revisión de su calificación. La administración tiene término de dos años para…
- Fecha
- 10 de agosto de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 INTER art/32, ley 11595 art/11, ley 19880 art/53 inc/1, dto 900/67 INTER art/22 num/1 lt/a
- Descriptores
- carab, reclamo calificación, plazo, caducidad, actos administrativos, invalidación
- Cita
- Dictamen N° 29.544 de 2017
Sumario
Exfuncionario de Carabineros de Chile posee plazo fatal de un año para solicitar la revisión de su calificación. La administración tiene término de dos años para invalidar un acto contrario a derecho
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 22.443 de 2018
- Aplica Dictamen N° 36.651 de 2017
- Aplica Dictamen N° 31.849 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 72.592 de 2016
- Aplica Dictamen N° 58.571 de 2015
- Aplica Dictamen N° 7.540 de 2015
- Aplica Dictamen N° 39.941 de 2009
- Aplica Dictamen N° 39.932 de 2009
- Aplica Dictamen N° 18.353 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 29.544 Fecha: 10-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 72.592, de 2016, de este origen, mediante el cual se determinó que la calificación de su mandante del año 2015, en la que fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, se ajustó a derecho.
Al respecto, cabe anotar que el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, previene, en lo pertinente, que los empleados de aquella entidad ubicados en la referida nómina, pueden requerir la revisión de su evaluación siempre que deduzcan el recurso que les franquea ese último texto legal, ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año contado desde el retiro, exigencia que no se cumple en la especie, considerando que dicho término, según se manifestó en los dictámenes N os 39.932 y 39.941, ambos de 2009, de esta procedencia, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de algún reclamo durante su vigencia.
Puntualizado lo anterior, se debe indicar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor nombre reservado fue llamado a retiro a contar del 20 de agosto de 2015, por haber sido incorporado en la Lista N° 4, de Eliminación, reclamando de ello el día 31 de agosto de 2016, presentación que fue rechazada por el citado dictamen N° 72.592, de 2016.
Ahora, en esta oportunidad, con fecha 24 de noviembre de 2016, esto es, vencido el anotado término de un año, el señor nombre reservado solicita nuevamente el examen de la aludida calificación, por lo que resulta forzoso desestimar, por extemporánea, la petición de que se trata.
Enseguida, el individualizado apoderado expone una serie de situaciones, en su opinión irregulares, que se relacionarían con la medida disciplinaria de quince días de arresto que se le aplicó al señor nombre reservado. Por su parte, en presentación separada y sobre ese mismo tópico, este último invoca el dictamen N° 62.024, de 2016, de esta procedencia, que ordenó a Carabineros de Chile disponer la reapertura de un proceso disciplinario, por no encontrarse comprobada una de las faltas atribuidas al inculpado.
En su informe, ese organismo policial manifestó, en síntesis, que tal castigo se ajustaría a derecho, por cuanto mediante la resolución exenta N° 652, de 30 de diciembre de 2014, de la Prefectura Santiago Norte, se confirmó tal medida, declarándose el señor nombre reservado conforme de ello.
Al respecto, cabe anotar que de acogerse la petición de que se trata, ello implicaría para la jefatura pertinente de esa entidad policial, el deber de invalidar la resolución por la cual se afinó el procedimiento respectivo, con la finalidad de reabrirlo, potestad que, acorde con lo establecido en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, se puede ejercer dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto administrativo, plazo que, según el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia.
De esta manera, tal como se expresó para situaciones similares a través de los dictámenes N os 7.540 y 58.571, ambos de 2015, de este origen, en la actualidad no sería posible dejar sin efecto la mencionada resolución exenta N° 652, de 2014 -que según se advierte de la documentación acompañada, le fue comunicada al afectado con fecha 2 de enero de 2015-, por haber transcurrido el indicado lapso de dos años.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde advertir que la razón por la cual se ordenó disponer la reapertura de un proceso disciplinario a través del aludido dictamen N° 62.024 de 2016, de este origen, fue porque de los antecedentes tenidos a la vista en esa oportunidad no se apreció que se encontrara fehacientemente demostrada la infracción a lo establecido en el artículo 22, N° 1, letra a) -esto es, solicitar o aceptar cualquiera gratificación o regalo o compromiso por prestación de servicios policiales, profesionales o funcionarios-, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, en lo que atañe al funcionario involucrado en ese pronunciamiento, sin que en la especie se aporten elementos de juicio que hagan inferir que al señor nombre reservado le pueda ser aplicable lo concluido en dicho pronunciamiento.
Transcríbase al señor nombre reservado y a Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal