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Derecho público chileno

DictamenN° 7.540 de 201528 ene 2015

No procede dejar sin efecto una resolución sancionatoria y reabrir el respectivo proceso sumarial, una vez transcurrido el término para poder invalidar dicho acto…

Fecha
28 de enero de 2015
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
DFL 1/80 DEFEN ART/139, ley 19880 art/53 inc/1
Descriptores
Estatuto de la Policía de Investigaciones de Chile, responsabilidad administrativa, sumario administrativo
Cita
Dictamen N° 7.540 de 2015

Sumario

No procede dejar sin efecto una resolución sancionatoria y reabrir el respectivo proceso sumarial, una vez transcurrido el término para poder invalidar dicho acto administrativo

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 7.540 Fecha: 28-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando, según se desprende de su presentación, la reconsideración de los dictámenes N os 56.493, de 2006, 25.332, de 2013 y 52.170, de 2014, de esta procedencia.

En forma previa, cabe recordar que mediante los aludidos pronunciamientos, este Organismo Fiscalizador manifestó que la medida disciplinaria de separación no se le impuso únicamente por acontecimientos que pudiesen constituir delitos, sino que por la responsabilidad funcionaria que le asistió en aquéllos, no configurándose, por ende, la totalidad de los requisitos que el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, establece para disponer la reapertura que se pretende, esto es, que el castigo expulsivo hubiese sido aplicado sólo por sucesos que revistan caracteres de delito y en el proceso penal el empleado fuese absuelto o sobreseído definitivamente. Asimismo, se precisó en los citados dictámenes que el pertinente acto sancionatorio no podía ser invalidado, dado que el término otorgado para ello se encontraba vencido.

Ahora bien, en cuanto a practicar un nuevo análisis de los hechos del respectivo sumario administrativo, con la finalidad de que se determine que eran los mismos del proceso penal, es menester expresar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 45.071, de 2014, de este origen, que la evaluación de un acontecimiento por el cual se instruye un procedimiento sumarial corresponde ser realizada por quien sustancia la indagación y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, situación que no es posible de realizar en el caso de que se trata, dado el vencimiento del plazo de dos años que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, confiere a la Administración para dejar sin efecto un acto si se verifica la existencia de irregularidades que puedan afectar su legalidad.

Por otro lado, en lo referente a que debe entenderse suspendido el plazo para solicitar la invalidación del acto sancionatorio, en virtud de la interposición de los diversos recursos que contempla el ordenamiento jurídico, resulta necesario anotar que ese término es de caducidad y no de prescripción, por lo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la presentación de algún reclamo dentro de su período, ya que en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del paso del tiempo, tal como se informó en el dictamen N° 57.496, de 2013, de este Organismo Fiscalizador.

Asimismo, tratándose de su petición de emitir un pronunciamiento respecto de las sentencias que indica, cabe expresar que esta Entidad de Control, en su dictamen Nº 78.731, de 2014, precisó que no puede determinar los efectos de un fallo judicial, pues ello incide directamente en el alcance y ejecución del mismo, materia cuyo conocimiento es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional que lo dictó.

De esta manera, en atención a lo expuesto, y sin que se acompañen antecedentes que permitan modificar los dictámenes N os 56.493, de 2006, 25.332, de 2013 y 52.170, de 2014, todos de esta Contraloría General, se confirman dichos pronunciamientos y se rechaza la solicitud de reconsideración formulada.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante