Facultad de la Junta Superior de Apelaciones de Carabineros para rever calificaciones
- Fecha
- 4 de octubre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 5193/59 Inter art/93 num/3/3 lt/c, dto 5193/59 Inter art/94, dto 5193/59 Inter art/88, dto 5193/59 Inter art/90, dto 5193/59 Inter art/91, dto 1757/2014 Minsp art/segundo tran
- Descriptores
- Estatuto de Carabineros de Chile, calificaciones, eliminación
- Cita
- Dictamen N° 72.592 de 2016
Resumen
La calificación se ajustó a derecho, pues la Junta Superior de Apelaciones puede rever excepcionalmente las decisiones de los otros órganos calificadores, de oficio, ante incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio.
Sumario de la Contraloría
Junta Superior de Apelaciones de Carabineros de Chile puede rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por los otros órganos calificadores de esa entidad
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 29.544 de 2017
- Aplica Dictamen N° 18.531 de 2017
- Aplica Dictamen N° 86.465 de 2016
- Aplica Dictamen N° 86.125 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 72.382 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 72.592 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la calificación de su mandante del año 2015, en la que fue incluido en Lista N o 4, de Eliminación, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia.
En primer término, en cuanto a que no correspondió que la Junta Superior de Apelaciones modificara la evaluación del afectado, pues no existirían antecedentes de gravedad o importancia con posterioridad al 1 de mayo de 2015 que permitieran esa alteración, toda vez que la sanción de quince días de arresto que aquel registraba quedó a firme con fecha 2 de enero de esa anualidad, cabe señalar, a diferencia de lo sostenido por el ocurrente, que el artículo 93, N° 3.3, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, reconoce, también, la atribución de ese cuerpo colegiado para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas cuando exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que le sirven de sustento a esas determinaciones.
Pues bien, en la documentación examinada, aparece que esa junta, en su acuerdo de fecha 5 de agosto de 2015, consideró que en la calificación del señor nombre reservado hubo incoherencia entre esa medida disciplinaria y la valoración asignada al factor probidad, lo que importó otorgarle un puntaje y ubicarlo en una nómina no coincidente con su desempeño profesional, por lo que ejerciendo la aludida facultad, resolvió modificar la evaluación de que se trata, rebajándole las notas de ese ítem, agregándolo en Lista N° 4, de Eliminación, no advirtiéndose, por ende, una irregularidad en el proceder de ese órgano.
Seguidamente, en relación con el hecho de que el indicado cuerpo colegiado carecería de competencia para haber requerido a las Jefaturas de Zonas que remitieran los antecedentes del Personal de Nombramiento Institucional -calidad que tenía el afectado-, que durante el período calificatorio 2015 haya sido incorporado en Lista N° 3, de Observación y que tuviera más de nueve días de arresto -hipótesis en la que él se encontraba-, es útil señalar que el artículo 94 del citado decreto N° 5.193, de 1959, prescribe, en lo que interesa, que las juntas, cuando lo estimen pertinente, podrán solicitar toda clase de antecedentes a los jefes respectivos, lo que sucedió en la especie, por lo que se rechaza esta alegación.
Luego, sobre el planteamiento del peticionario, en orden a que solo habría procedido que la mencionada junta conociera de la evaluación del señor nombre reservado en el evento de que este hubiese reclamado de ella, lo que no ocurrió, cabe expresar que lo afirmado no es correcto, en atención a que, como ya se manifestó, ese cuerpo colegiado posee la facultad de rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por los otros órganos calificadores, atribución que, además, se ejerce de oficio.
Finalmente, en lo concerniente a que la Junta Superior de Apelaciones, para fundar su acuerdo invocó los artículos 88, 90 y 91 del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, vigentes a contar del 1 de mayo de 2016 -en virtud de lo consignado en el artículo segundo transitorio, del anotado decreto N° 1.757, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, cumple con indicar que si bien, en una primera instancia, tales preceptos fueron citados, se debe señalar que esa junta, al resolver el recurso de reconsideración deducido por el referido exempleado, no consideró esos artículos para motivar su determinación, de manera que la anomalía alegada significó un error de cita, lo que de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 72.382, de 2015, de este origen, no se advierte que incidiera en la licitud la evaluación en comento.
Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del señor nombre reservado, se ajustó a derecho.
Transcríbase a Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado