Guardias en hospitales sin Servicio de Urgencia para el beneficio del artículo 44 de la ley N° 15.076
- Fecha
- 25 de marzo de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 15076 art/44
- Descriptores
- Guardias, Servicio de Urgencia, cómputo, información de perpetua memoria
- Cita
- Dictamen N° 21.286 de 2014
Resumen
Las guardias realizadas en hospitales tipo 3 o de turno de llamada sirven para acceder al beneficio si se acreditan con antecedentes fidedignos, como la resolución de destinación o, excepcionalmente, información para perpetua memoria.
Sumario de la Contraloría
Las guardias realizadas en hospitales que, por su naturaleza, no cuentan con un Servicio de Urgencia, serán útiles para acceder al beneficio previsto en el artículo 44 de la ley N° 15.076, en la medida que se acredite su cumplimiento en los términos que esa norma indica
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 51.399 de 2016
- Aplica Dictamen N° 47.424 de 2016
- Aplica Dictamen N° 37.625 de 2016
- Aplica Dictamen N° 24.551 de 2016
- Aplica Dictamen N° 34.273 de 2015
- Aplica Dictamen N° 101.049 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 42.620 de 2013
- Aplica Dictamen N° 24.442 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 21.286 Fecha: 25-III-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General, separadamente, el Servicio de Salud Araucanía Sur y la señora nombre reservado, solicitando se determine si para efectos del beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076, procede considerar a esta última el lapso que trabajó en el Hospital de Nueva Imperial, clasificado como tipo 3 o de "turno de llamada", en el que habría cumplido turnos de urgencia.
Expone esa institución que, a su juicio, existiría una contradicción en la jurisprudencia emitida por esta Entidad de Control, toda vez que, según se indicó en el dictamen N° 3.037, de 2007, sólo corresponde computar, para los efectos de que se trata, las guardias realizadas en hospitales tipo 1 y 2, mientras que, de los oficios N os 6.284 de 2011 y 2.458, de 2013, se desprende que también resulta posible contabilizar aquellas cumplidas en los centros de salud tipo 3.
Sobre el particular, es menester considerar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo del deber de realizarlas y conservarán los derechos que éstas les conferían.
Enseguida, cabe destacar que este Órgano de Control, entre otros, en el aludido dictamen N° 3.037, de 2007, concluyó que el período desempeñado en un hospital afecto al sistema 3 o de "turno de llamada" no es útil para efectos de acogerse al beneficio en comento, dado que éstos, por su propia naturaleza, no cuentan con un servicio de urgencia que conlleve el desarrollo de turnos permanentes, en horarios nocturnos y en días inhábiles a los que alude el indicado artículo 44.
Ahora bien, resulta necesario hacer presente, que dicho criterio fue complementado mediante el dictamen N° 34.651, de 2007, de este origen, en el cual se precisó que aun cuando los centros de salud tipo 3, por regla general, no tienen implementado un sistema de guardias, corresponde contabilizar aquellas efectivamente realizadas por un empleado, siempre que acredite que éstas tuvieron la permanencia, continuidad y demás características a que se refiere el citado artículo 44 de la ley N° 15.076.
Luego, es dable manifestar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 42.620, de 2013, de esta procedencia, que con el propósito de dar por satisfechos los requisitos que impone la anotada norma para acceder al beneficio en análisis, no basta la sola certificación de las autoridades pertinentes en tal sentido, sino que se necesitan otros antecedentes fidedignos, tales como la resolución que destinó al empleado a efectuar las labores de que se trata, aceptándose excepcionalmente y por razones de fuerza mayor, una información para perpetua memoria.
Conforme con lo anterior, en la especie, se advierte que la interesada ha acompañado una declaración suscrita por el Director del Hospital de Nueva Imperial, en la cual se consigna que la citada profesional desarrolló en ese establecimiento asistencial las guardias que la misma expresa, añadiendo que no es posible obtener la documentación de respaldo, por haberse eliminado en el año 2006, con ocasión del traslado de dicha entidad.
Además, se adjunta copia de la sentencia definitiva recaída en los autos voluntarios sobre información para perpetua memoria, Rol N° 106-2013, del 3° Juzgado Civil de Temuco, que indica que los referidos turnos de urgencia fueron cumplidos en el Hospital de Nueva Imperial, entre el 14 de abril de 1980 y el 31 de marzo de 1985, bajo el sistema dispuesto para los centros de salud tipo 2, aun cuando la clasificación asignada a dicha institución era tipo 3.
En consecuencia, procede concluir que el desempeño a que se refiere la ocurrente, deberá serle computado para los efectos de acceder al beneficio de que se trata.
Finalmente, en razón de lo expresado, corresponde complementar el dictamen N° 24.442, de 2009, en los términos expuestos en el presente oficio.
Transcríbase a la Contraloría Regional de la Araucanía y a la señora nombre reservado.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República