Guardias cumplidas mediante horas extraordinarias, serán útiles para acceder al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley N° 15.076, en la medida que se trate…
- Fecha
- 24 de junio de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 15076 art/44
- Descriptores
- Estatuto de los Profesionales Funcionarios de la Salud, liberación de guardias, horas extraordinarias
- Cita
- Dictamen N° 47.424 de 2016
Sumario
Guardias cumplidas mediante horas extraordinarias, serán útiles para acceder al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley N° 15.076, en la medida que se trate de labores efectuadas en forma constante
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 21.286 de 2014
- Aplica Dictamen N° 44.762 de 2013
- Aplica Dictamen N° 6.284 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 47.424 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando la reconsideración del oficio N° 86.140, de 2015, de este origen, que representó la resolución mediante la cual se le concedía el beneficio establecido en el artículo 44 de la ley N° 15.076, ya que en ese momento no se acreditó que el recurrente contara con el tiempo de desempeño necesario para acceder a aquel.
En esta oportunidad, el interesado expresa que para tales efectos, debieron contabilizarse las labores que cumplió a contrata en el Hospital de Santa Cruz, entre 1989 y 1991, en que ejerció funciones en el servicio de urgencia, las cuales le fueron pagadas como horas extraordinarias, adjuntando fotocopia de documentación emitida por la unidad de sueldos de ese centro asistencial, relativa a las remuneraciones que percibió en dicho periodo, así como diversas certificaciones extendidas por ese establecimiento de salud.
Sobre el particular, conviene recordar que, según dispone el anotado precepto, los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo del deber de realizar esas labores y conservarán los derechos que las mismas les conferían.
En este sentido, es necesario hacer presente que en el examen efectuado por esta Entidad de Control del acto administrativo que concedía al peticionario el anotado beneficio, no fue considerado el tiempo de desempeño a que alude, toda vez que, de los registros de este Organismo Fiscalizador, se advierte que en dicho periodo ejerció plazas de 33 y 44 horas semanales, las cuales no conllevan la obligación de realizar guardias, en los términos exigidos por la normativa antes citada.
Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.284, de 2011, ha manifestado que el cumplimiento de guardias a través de horas extraordinarias, será eficaz para los efectos del beneficio en estudio, solo en la medida que se trate de labores efectuadas de forma constante, lo que excluye, por ende, los desempeños esporádicos.
Además, conviene destacar que a través de los dictámenes N os 44.762, de 2013 y 21.286, de 2014, de este origen, se precisó que para acreditar el lapso de servicios requerido para acceder a la mencionada franquicia, no es suficiente la certificación que al respecto extienda la institución pertinente, sino que se necesitan otros antecedentes fidedignos, como la resolución que destinó al empleado a ejecutar las labores de que se trata, aceptándose excepcionalmente y por razones de fuerza mayor, una información para perpetua memoria.
De esta manera, dado que los documentos acompañados por el interesado, no permiten acreditar fehacientemente que durante el lapso comprendido entre los años 1989 y 1990, realizó regularmente las guardias a que alude el artículo 44 de la ley N° 15.076, corresponde rechazar su petición y confirmar el mencionado oficio N° 86.140, de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, en relación al año 1991, se ha estimado necesario hacer presente que, de los registros de esta Entidad de Control, aparece que en aquella anualidad, el peticionario desempeñó un empleo de 28 horas semanales, el cual implicó la realización de las citadas guardias, situación que, sin embargo, no altera lo concluido en el oficio cuya reconsideración se solicita, ya que solo permite al recurrente acreditar, al 31 de diciembre de 2015, 19 años y 37 días de servicios útiles para acceder al beneficio en análisis, lo que resulta insuficiente para tales efectos.
En consecuencia, se confirma el oficio N° 86.140, de 2015, de esta procedencia.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República