Cursa resolución N° 691, de 2011, de la Dirección del Trabajo que destituye a la persona que indica, y desestima reclamo de ésta, ya que la medida aplicada en su contra…
- Fecha
- 1 de marzo de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Descriptores
- examen de legalidad, sumario administrativo, procedimiento disciplinario
- Cita
- Dictamen N° 12.340 de 2012
Sumario
Cursa resolución N° 691, de 2011, de la Dirección del Trabajo que destituye a la persona que indica, y desestima reclamo de ésta, ya que la medida aplicada en su contra se ajusta al mérito de la investigación
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 54.926 de 2015
- Aplica Dictamen N° 41.201 de 2015
- Aplica Dictamen N° 40.469 de 2015
- Aplica Dictamen N° 45.320 de 2014
- Aplica Dictamen N° 45.071 de 2014
- Aplica Dictamen N° 33.765 de 2014
- Aplica Dictamen N° 7.536 de 2014
- Aplica Dictamen N° 77.254 de 2013
- Aplica Dictamen N° 64.014 de 2013
- Aplica Dictamen N° 23.253 de 2013
- Aplica Dictamen N° 79.399 de 2012
- Aplica Dictamen N° 68.449 de 2012
- Aplica Dictamen N° 65.995 de 2012
- Aplica Dictamen N° 61.707 de 2012
- Aplica Dictamen N° 60.084 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 72.575 de 2011
- Aplica Dictamen N° 65.844 de 2011
- Aplica Dictamen N° 54.429 de 2011
- Aplica Dictamen N° 58.022 de 2010
- Aplica Dictamen N° 42.893 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 12.340 Fecha: 01-III-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 691, de 2011, de la Dirección del Trabajo, que aprueba el sumario administrativo a cuyo término se aplica la medida disciplinaria de destitución a don nombre reservado.
Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Institución de Control para solicitar la revisión del citado procedimiento disciplinario, por cuanto, en síntesis, no se habrían ponderado correctamente sus descargos y pruebas, dándose preeminencia en el proceso al informe sicológico que indica y al testimonio de los denunciantes, además de no haberse considerado su intachable conducta anterior, estimando que la infracción cometida no amerita la sanción que se le impone. A modo preliminar, se debe anotar que el proceso disciplinario de que se trata, fue ordenado incoar con motivo de las denuncias de maltrato laboral presentadas por tres funcionarios de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, en contra del señor nombre reservado. Enseguida, se debe expresar que, examinado el sumario que sirve de antecedente al acto sancionador que se impugna, ha podido advertirse que este fue tramitado con estricto apego a la normativa y jurisprudencia vigentes en la materia, constatándose que el interesado hizo uso de todas las instancias de defensa que le reconoce el ordenamiento jurídico, pese a lo cual no logró desvirtuar su responsabilidad en las irregularidades que se le imputaron. En efecto, analizadas las declaraciones que rolan a fojas 95 a 98, 100 a 106, 107 a 114, y siguientes, como asimismo, aquellas prestadas durante el período probatorio, que constan a fojas 386 y siguientes, del respectivo expediente, es posible concluir la efectividad del maltrato laboral ejercido por el inculpado sobre los funcionarios denunciantes, al realizar acciones tales como gritos frente a los usuarios, insultos, descalificaciones, empujones, críticas constantes a los trabajos realizados sin explicación de los motivos de las mismas, y el ejercicio de otros actos carentes del debido respeto, los que configuran atentados en contra de la dignidad de los servidores. En este orden de consideraciones, y en lo que atañe al reclamo del ocurrente referido a que sólo se habrían considerado los testimonios de los denunciantes y un informe sicológico -que no lo favorecen-, en desmedro de otros testimonios, y que, en su opinión, aquellos no debieron haber sido utilizados por el fiscal como prueba en su contra, resulta pertinente recordar que, según los dictámenes N os 58.022, de 2010 y 72.575, de 2011, entre otros, de este origen, el mérito que puedan tener los diversos medios probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien tramita el proceso sumarial y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, la que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no acontece en este caso. A su turno, acerca de la rigurosidad de la medida que se le impuso y de su falta de proporcionalidad, aspecto que también objeta el afectado, cabe señalar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 39.621, de 2008 y 54.429, de 2011, entre otros, de este Ente de Control, que la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a una sanción disciplinaria, queda entregada a las autoridades de los Órganos de la Administración, pudiendo esta Contraloría General objetar la decisión adoptada si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, irregularidades que no se advierten en la especie. En efecto, según se aprecia del mérito del proceso, en el que ha quedado establecido que el imputado realizó maltratos y acosos laborales a varios de los funcionarios de la Inspección Provincial de que se trata, abusando por largo tiempo de la superioridad jerárquica que durante un lapso tuvo sobre ellos, llegando incluso a agresiones físicas, el ocurrente infringió sus obligaciones funcionarias afectando gravemente la dignidad y la salud sicológica de las personas afectadas con sus acciones, así como el ambiente de trabajo en esa unidad. Finalmente, en lo que dice relación con que no se habría considerado su intachable desempeño funcionario y sus calificaciones, se debe anotar, en concordancia con lo señalado en los dictámenes N os 42.893, de 2010 y 65.844, de 2011, entre otros, de este Ente Fiscalizador, que el jefe superior del Servicio, al decidir imponer una determinada medida disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para modificar esa decisión a favor del infractor, su buena conducta anterior. En las condiciones anotadas y atendido que las circunstancias alegadas por el señor nombre reservado no configuran vicios que afecten la validez del procedimiento examinado, procede desestimarlas. Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General ha procedido a cursar la resolución N° 691, de 2011, de la Dirección del Trabajo. nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante