Acumulación de feriado legal: plazo para solicitarla y efecto de la licencia médica
- Fecha
- 2 de noviembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/104
- Descriptores
- Estatuto Administrativo, acumulación feriado
- Cita
- Dictamen N° 86.786 de 2015
Resumen
Se rechaza el reclamo, pues la solicitud de acumulación se presentó extemporáneamente, fuera del año calendario respectivo, y no procede acumular el feriado por haberse estado impedido de gozar por licencia médica.
Sumario de la Contraloría
Acumulación de feriado legal debe ser solicitada por el servidor dentro del año calendario al cual corresponde su descanso y con la antelación necesaria que permita hacerlo efectivo en dicho lapso
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E179.972 de 2025
- Aplica Dictamen N° E382.480 de 2023
- Aplica Dictamen N° E64.232 de 2020
- Aplica Dictamen N° 6.498 de 2020
- Aplica Dictamen N° 3.503 de 2020
- Aplica Dictamen N° 30.269 de 2019
- Aplica Dictamen N° 26.698 de 2018
- Aplica Dictamen N° 22.441 de 2018
- Aplica Dictamen N° 44.471 de 2017
- Reconsidera parcialmente Dictamen N° 6.803 de 2017
- Aplica Dictamen N° 84.000 de 2016
- Aplica Dictamen N° 47.259 de 2016
Este documento se refiere a
- Relacionado Dictamen N° 39.665 de 2015
- Relacionado Dictamen N° 31.300 de 2015
- Relacionado Dictamen N° 50.458 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 86.786 Fecha: 02-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, reclamando que la autoridad rechazó su solicitud de acumulación de feriado correspondiente al año 2013, del cual no pudo gozar por encontrarse bajo reposo médico durante gran parte de dicha anualidad.
En su informe, ese organismo señaló, en lo que interesa, que la recurrente pidió la referida acumulación el día 27 de noviembre de 2014, esto es, de forma extemporánea, no obstante que ello debió haberse efectuado hasta el último día hábil del año 2013, acompañando la documentación que permite constatar esta circunstancia.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 104 de la ley N° 18.834, dispone que el funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución podrá anticipar o postergar su goce, a condición de que este quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el trabajador pidiere expresamente hacer uso conjunto de ese descanso con el que corresponda al año siguiente.
Luego, tal como se informó en el dictamen Nº 39.665, de 2015, de esta procedencia, la acumulación de feriado no es un derecho que el empleado pueda ejercer a su sola voluntad, sino que se necesita que el funcionario hubiese requerido hacer uso del mismo durante el pertinente año -2013 en este caso- y que haya sido anticipado o postergado por la superioridad.
Asimismo, la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 50.458, de 2013, ha precisado que la acumulación debe realizarse con la antelación necesaria para que el feriado pueda ser ejercido efectivamente dentro del año calendario.
Ahora bien, en la especie, es posible advertir que no se verificaron los requisitos antes señalados por cuanto en la documentación acompañada aparece que la afectada efectuó su petición en noviembre de 2014, esto es, transcurridos once meses de expirado el plazo que tenía para dicho objeto, hecho que, por lo demás, aquella reconoce expresamente.
En ese contexto, es útil agregar que según se precisó en el dictamen N° 31.300, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, no resulta procedente la acumulación del mencionado descanso cuando ha sido requerida únicamente porque el servidor estuvo impedido de gozar del beneficio, por habérsele otorgado permiso médico o licencia por enfermedad, como aconteció en la situación en comento.
Por otra parte, es necesario anotar que la jurisprudencia citada por la señora nombre reservado como argumento en favor de su alegación no resulta aplicable a su caso, pues dice relación con la facultad de la superioridad de suspender el feriado legal si durante su goce, el funcionario sufre una afección de salud y se le otorga licencia médica, hipótesis distinta a la por ella planteada.
De este modo, y en atención a lo expuesto, se rechaza el reclamo de la señora nombre reservado.
Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante