Feriado debe ser solicitado durante la respectiva anualidad y sólo si éste es anticipado o postergado por la autoridad, el interesado podrá pedir su acumulación con el…
- Fecha
- 24 de junio de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/103, ley 18834 art/104
- Descriptores
- estatuto administrativo general, acumulación de feriado
- Cita
- Dictamen N° 47.259 de 2016
Sumario
Feriado debe ser solicitado durante la respectiva anualidad y sólo si éste es anticipado o postergado por la autoridad, el interesado podrá pedir su acumulación con el del año siguiente
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 82.392 de 2016
- Aplica Dictamen N° 63.418 de 2016
- Aplica Dictamen N° 59.352 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 22.927 de 2016
- Aplica Dictamen N° 94.275 de 2015
- Aplica Dictamen N° 86.786 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 47.259 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, quien reclama por la negativa de ese organismo frente a su solicitud de acumular los días de feriado correspondientes al período 2015, señalando que no pudo realizar dicha petición durante esa anualidad, pues se encontraba haciendo uso de permiso postnatal y posteriormente de licencia médica.
En su informe, la entidad en cuestión indicó que la ocurrente sólo al momento de reincorporarse a sus labores el 7 de enero de 2016, consultó acerca de la posibilidad de acumular sus días de descanso del año 2015, lo cual fue rechazado por encontrarse fuera de plazo, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable a la materia.
Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 103 de la ley N° 18.834 prescribe, en lo que interesa, que el feriado corresponde a cada año calendario, por lo que quienes no hagan uso de él en ese lapso, no podrán disfrutarlo en el siguiente año, salvo que el trabajador pidiera expresamente la acumulación conforme con el artículo 104 del mencionado texto estatutario.
Enseguida, como se informó por esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 86.786, de 2015, la acumulación de días de vacaciones no es un derecho que la empleada pueda ejercer a su sola voluntad, sino que se precisa que el funcionario hubiese requerido hacer uso del mismo durante el pertinente año, en la especie el 2015, y que haya sido anticipado o postergado por la superioridad.
Asimismo, agrega el referido pronunciamiento que tal proceder debe realizarse con la antelación necesaria para que el feriado pueda ser utilizado efectivamente dentro del año calendario.
Por otra parte, cabe hacer presente que según lo sostenido por los dictámenes N os 94.275, de 2015 y 22.927, de 2016, ambos de este origen, no procede la anotada acumulación cuando aquélla ha sido solicitada únicamente porque la servidora estuvo impedida de gozar del feriado en razón de haber hecho uso de permiso postnatal, licencia médica, u otra causa.
Ahora bien, en los antecedentes acompañados, se advierte, por una parte, que la recurrente estuvo ausente de sus labores desde el 2 de marzo de 2015 y el 7 de enero de 2016, sin hacer uso del feriado que reclama durante la primera anualidad indicada y, por otra, que tampoco aparece que lo hubiere solicitado en una época en que pudiere haber hecho uso de él.
De lo expuesto, se concluye que el actuar de la autoridad en orden a denegar la acumulación de feriado que se reclama se ajustó a derecho, por lo que se rechaza la impugnación de la señora nombre reservado.
Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República