Improcedencia de emitir pronunciamiento sobre eventual vicio de legalidad de proceso calificatorio que no se encuentra afinado
- Fecha
- 5 de diciembre de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/49
- Descriptores
- calificaciones, vicio de legalidad, proceso no afinado, reclamo
- Cita
- Dictamen N° 76.099 de 2011
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 68.410 de 2014
- Aplica Dictamen N° 84.474 de 2013
- Aplica Dictamen N° 35.884 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 35.379 de 2011
- Aplica Dictamen N° 28.263 de 2011
- Aplica Dictamen N° 28.118 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 76.099 Fecha : 05-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, para solicitar un pronunciamiento respecto a las irregularidades observadas en la elaboración del informe de desempeño del personal de esa institución correspondiente al período comprendido entre agosto y diciembre del año 2010, las que dicen relación con la intervención de un evaluador que no se encontraba habilitado para participar en tal calidad, sin que, de los términos de su presentación, haya sido posible advertir si el proceso que cuestiona se encuentra afinado.
Requerido su informe, la superioridad de ese organismo lo ha remitido expresando que el calificador a que se refiere la peticionaria se encontraba habilitado para ejercer la labor de Jefe Subrogante del Departamento de Administración y Finanzas de la Dirección Regional de Coquimbo del servicio, realizando, por ende, funciones directivas que le permitían precalificar a los empleados bajo su dependencia, desprendiéndose del mismo que la evaluación de que se trata se encuentra pendiente. Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que conforme a lo concluido en sus dictámenes N os 35.379 y 28.118, ambos de 2011, no resulta posible revisar genéricamente los procesos calificatorios de los servidores públicos, por los eventuales vicios de procedimiento en que se hubiere incurrido, atendido que las reclamaciones respecto del tema deben efectuarse invocando las causales específicas que pueden significar una infracción legal o reglamentaria en el respectivo procedimiento, condiciones que no se presentan en la especie con los planteamientos de que se trata. Al margen de la prevención realizada, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del informe de la autoridad de que se trata, se ha podido advertir que la etapa impugnada forma parte de un proceso cuyo término no se encuentra acreditado, por lo que, según lo previsto en el artículo 49 de la ley N° 18.834, el reclamo sólo puede interponerse una vez que la respectiva funcionaria afectada ha sido notificada de la resolución que falla el recurso de apelación deducido contra la decisión de la Junta Calificadora, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Ente Contralor, entre otros, en el dictamen N° 28.263, de 2011, condición que, según la documentación tenida a la vista, no se ha verificado.
nombre reservado
Contralor General de la República