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Derecho público chileno

DictamenN° 75.270 de 20124 dic 2012

Procede acumulación de feriado solo si interesada presentó oportunamente las solicitudes respectivas y por razones de servicio

Fecha
4 de diciembre de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/103, ley 18834 art/104
Descriptores
educa, acumulación de feriado
Cita
Dictamen N° 75.270 de 2012

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 75.270 Fecha: 04-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado , funcionaria del Ministerio de Educación, para solicitar un pronunciamiento relativo a la legalidad de la decisión de la autoridad de denegar la postergación de su feriado correspondiente al año 2011 para el presente año, por no haber hecho uso de ese beneficio al encontrarse con licencia médica por un accidente laboral.

Requerido su informe, la mencionada repartición manifiesta que la determinación objetada se ajusta tanto a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo como a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, añadiendo que la recurrente retornó a sus labores en enero de 2012, por lo que a esa data su derecho a vacaciones por el año 2011 ya se había extinguido.

Sobre el particular, es dable anotar que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 103 y 104 de la ley N° 18.834, el feriado corresponde a cada año calendario, siendo facultad de la autoridad anticipar o postergar la época en que podrá ejercerse, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario, en este caso, pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente, no pudiéndose acumular, en todo caso, más de dos períodos consecutivos de feriados.

En relación con lo señalado, es útil expresar que, según se ha informado en los dictámenes N os 25.049, de 2010 y 43.672, de 2012, de este origen, no procede la acumulación de feriado cuando éste ha sido requerido únicamente porque el funcionario se vio impedido de gozar de ese descanso por habérsele otorgado licencia médica, cualquiera sea el tipo de ésta, y que, en caso de existir un feriado pendiente luego de su término, el servidor debe hacer uso de él dentro del año en que se devengó, ya que, de lo contrario, este derecho se extingue, a menos que el interesado haya requerido expresa y oportunamente la acumulación de aquellos días que pudo solicitar en la anualidad en que nace el beneficio, situación que, según los antecedentes tenidos a la vista, no ocurrió.

Ahora bien, en lo referente a la consulta de la reclamante en cuanto a si la ley establece que el ejercicio de una licencia médica sea obstáculo para la acumulación del feriado, es dable anotar que, según lo prescrito en el reseñado artículo 104 del Estatuto Administrativo, para que pueda existir una acumulación de feriado, es necesario que la jefatura, por razones de servicio, postergue el uso del mismo, por lo que la modificación de la época de goce del citado beneficio, que es la causa que origina el derecho a acumulación, solo podrá efectuarse en virtud de tal necesidad, lo que, por cierto, no concurre cuando el funcionario se encuentra impedido de ejercer ese derecho dentro de una determina anualidad por estar haciendo uso de un reposo médico, ya que tal circunstancia, aún cuando haya tenido su origen en un accidente laboral, no constituye una necesidad del servicio.

nombre reservado

Contralor General de la República