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Derecho público chileno

DictamenN° 43.672 de 201219 jul 2012

Pronunciamiento relativo a acumulación de feriado legal de funcionarios con licencia médica. Ver dictamen 30269/2019

Fecha
19 de julio de 2012
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/103, ley 18834 art/104
Descriptores
Acumulación feriado, licencia médica
Cita
Dictamen N° 43.672 de 2012

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 43.672 Fecha : 19-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, Presidente de la Asociación de Funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la circular N° 635, de 2011, del jefe del Departamento de las Personas de ese Servicio, por cuanto estima que sus disposiciones privan del derecho a feriado legal a los funcionarios que se encuentran haciendo uso de licencia médica, impidiéndoles postergar dicho beneficio para el año siguiente.

Requerido su informe, la aludida repartición pública señaló que el documento objetado se ajusta tanto a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, como a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora.

Al respecto, es menester hacer presente que la instrucción que se impugna establece, en lo que interesa, que los funcionarios que a partir de la fecha de su emisión, esto es, el 10 de noviembre de 2011, y hasta el término del año, se encuentren haciendo uso de licencia médica, no podrán solicitar su feriado legal como tampoco la postergación del mismo, salvo que el servidor se reincorpore con anterioridad al fin de la anualidad, caso en el cual podrán requerir el permiso por los días hábiles disponibles restantes del año en curso, mismos que se considerarán para realizar la respectiva postergación, perdiendo el resto de los días que excedan de su permiso para el año calendario respectivo.

Luego, cabe señalar que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 103 y 104 de ley N° 18.834, el feriado corresponde a cada año calendario, siendo facultad de la autoridad anticipar o postergar la época en que podrá ejercerse, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario, en este caso, pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente, no pudiéndose acumular, en todo caso, más de dos períodos consecutivos de feriados.

Ahora bien, en relación con la preceptiva recién reseñada, es necesario señalar, en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N os 25.049, de 2010 y 75.786, de 2011, que no procede la acumulación de feriado cuando ésta ha sido requerida únicamente porque el funcionario se vio impedido de gozar de éste, por habérsele otorgado licencia por enfermedad y que si, en caso de existir un feriado pendiente luego del término del permiso médico, el servidor debe hacer uso de él dentro del año en que se devengó, ya que, de lo contrario, este derecho se extingue, a menos que, como se previene en la normativa citada, solicite expresa y oportunamente la acumulación de aquellos días que pudo solicitar en la anualidad en que nace el beneficio.

De lo anterior, es dable colegir que la circular que se objeta regula la materia en concordancia con lo resuelto por esta Entidad de Control sobre el particular, no advirtiéndose, en consecuencia, la ilegalidad que se denuncia.

nombre reservado

Contralor General de la República