Sobre legalidad de las circulares de la Superintendencia de Pensiones, que fijan las tablas de reajustes e intereses penales a aplicar por las administradoras de fondos…
- Fecha
- 21 de octubre de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 3500/80 art/ 19 inc/10, dl 3500/80 art/19 inc/11 dl 3500/80 art/19 inc/12, dl 3500/80 art/19 inc/13
- Descriptores
- procedimiento técnico, Superintendencia de Pensiones, incompetencia Contraloría
- Cita
- Dictamen N° 66.715 de 2011
Sumario
Sobre legalidad de las circulares de la Superintendencia de Pensiones, que fijan las tablas de reajustes e intereses penales a aplicar por las administradoras de fondos de pensiones en los períodos que indica
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E37.916 de 2020
- Confirma Dictamen N° 81.188 de 2012
- Aplica Dictamen N° 33.738 de 2012
- Confirma Dictamen N° 27.359 de 2012
- Aplica Dictamen N° 4.300 de 2012
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 53.511 de 2011
- Confirma Dictamen N° 64.415 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N°66.715 Fecha:21-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de las circulares N°s 1454, de 2007 y 1608, de 2009, de la Superintendencia de Pensiones, que fijan las tablas de reajustes e intereses penales a aplicar por las administradoras de fondos de pensiones en los períodos que indican, por cuanto, a su juicio, los mismos se encuentran mal calculados.
Sobre la materia, cabe manifestar que mediante el dictamen N° 64.415, de 2010, ratificado por el oficio N° 53.511, de 2011, ambos de esta Entidad de Control, se estableció respecto del segundo de los actos administrativos mencionados, en síntesis, que la aludida superintendencia, al emitir esa circular, no ha hecho más que ejercer las atribuciones que la ley le confiere, por lo que su actuación se ha conformado a derecho, haciéndole presente que el cálculo de los reajustes e intereses penales a que se refiere la tabla contenida en la circular cuestionada, debe efectuarse de acuerdo a los incisos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinación en la cual a este Órgano Contralor no le cabe competencia alguna, dado el carácter técnico que tiene ese procedimiento.
Ahora bien, atendido que la cuestión planteada ya ha sido estudiada por este Organismo Fiscalizador y que de los argumentos esgrimidos no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar la aludida decisión, no cabe sino ratificar los señalados pronunciamientos.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante