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Derecho público chileno

DictamenN° 66.715 de 201121 oct 2011

Sobre legalidad de las circulares de la Superintendencia de Pensiones, que fijan las tablas de reajustes e intereses penales a aplicar por las administradoras de fondos…

Fecha
21 de octubre de 2011
Materia
Servicios de utilidad pública y regulación sectorial
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dl 3500/80 art/ 19 inc/10, dl 3500/80 art/19 inc/11 dl 3500/80 art/19 inc/12, dl 3500/80 art/19 inc/13
Descriptores
procedimiento técnico, Superintendencia de Pensiones, incompetencia Contraloría
Cita
Dictamen N° 66.715 de 2011

Sumario

Sobre legalidad de las circulares de la Superintendencia de Pensiones, que fijan las tablas de reajustes e intereses penales a aplicar por las administradoras de fondos de pensiones en los períodos que indica

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N°66.715 Fecha:21-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de las circulares N°s 1454, de 2007 y 1608, de 2009, de la Superintendencia de Pensiones, que fijan las tablas de reajustes e intereses penales a aplicar por las administradoras de fondos de pensiones en los períodos que indican, por cuanto, a su juicio, los mismos se encuentran mal calculados.

Sobre la materia, cabe manifestar que mediante el dictamen N° 64.415, de 2010, ratificado por el oficio N° 53.511, de 2011, ambos de esta Entidad de Control, se estableció respecto del segundo de los actos administrativos mencionados, en síntesis, que la aludida superintendencia, al emitir esa circular, no ha hecho más que ejercer las atribuciones que la ley le confiere, por lo que su actuación se ha conformado a derecho, haciéndole presente que el cálculo de los reajustes e intereses penales a que se refiere la tabla contenida en la circular cuestionada, debe efectuarse de acuerdo a los incisos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinación en la cual a este Órgano Contralor no le cabe competencia alguna, dado el carácter técnico que tiene ese procedimiento.

Ahora bien, atendido que la cuestión planteada ya ha sido estudiada por este Organismo Fiscalizador y que de los argumentos esgrimidos no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar la aludida decisión, no cabe sino ratificar los señalados pronunciamientos.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante