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Derecho público chileno

DictamenN° 4.300 de 201223 ene 2012

Circulares mensuales emitidas por la Superintendencia de Pensiones que fijan las tablas de reajustes e intereses penales a aplicar por las administradoras de fondos de…

Fecha
23 de enero de 2012
Materia
Servicios de utilidad pública y regulación sectorial
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
DL 3500/80 art/19 inc/10, DL 3500/80 art/19 inc/11, DL 3500/80 art/19 inc/12, DL 3500/80 art/19 inc/13
Descriptores
legalidad circulares mensuales, superintendencia de pensiones, tablas reajustes intereses penales
Cita
Dictamen N° 4.300 de 2012

Sumario

Circulares mensuales emitidas por la Superintendencia de Pensiones que fijan las tablas de reajustes e intereses penales a aplicar por las administradoras de fondos de pensiones en los períodos que indican, son dictadas en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 4.300 Fecha: 23-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de las circulares mensuales que emite la Superintendencia de Pensiones, que fijan las tablas de reajustes e intereses penales a aplicar por las administradoras de fondos de pensiones en los períodos que indican, por cuanto, a su juicio, los mismos se encuentran mal calculados.

Sobre la materia, cabe manifestar que mediante el dictamen N° 64.415, de 2010, ratificado por los oficios N°s. 53.511 y 66.715, de 2011, todos de esta Entidad de Control, se estableció, en síntesis, que la aludida Superintendencia, al emitir esas circulares, no ha hecho más que ejercer las atribuciones que la ley le confiere, por lo que su actuación se ha conformado a derecho, haciéndole presente que el cálculo de los reajustes e intereses penales a que se refiere la tabla contenida en las circulares cuestionadas, deben efectuarse de acuerdo a los incisos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinación de carácter técnico en la cual a este Órgano Contralor no le cabe competencia.

Ahora bien, atendido que la cuestión planteada ya ha sido estudiada por este Organismo Fiscalizador y que de los argumentos esgrimidos no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar la aludida decisión, no cabe sino ratificar los señalados pronunciamientos.

nombre reservado

Contralor General de la República