Notificación extemporánea de resoluciones de la Dirección del Trabajo y validez del acto administrativo
- Fecha
- 27 de septiembre de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ctr art/503, ctr art/511, ctr art/508, ley 19880 art/1, ley 19880 art/45 inc/2, ley 19880 art/13 inc/2, ley 19880 art/23, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, ley 18575 art/52, ley 19880 art/7 pol art/5, pol art/6, pol art/7
- Descriptores
- Dirección del Trabajo, notificaciones, plazo, validez, norma aplicable
- Cita
- Dictamen N° 61.059 de 2011
Resumen
La notificación extemporánea no vicia las resoluciones ni los procedimientos, pues los plazos no son fatales para la Administración; se aplican supletoriamente las normas de la ley 19880 ante vacío legal.
Sumario de la Contraloría
La notificación de las resoluciones de la Dirección del Trabajo no puede ser extemporánea, ya que los plazos para la Administración del Estado no son fatales; a este respecto corresponde aplicar las normas sobre notificaciones contenidas en la ley 19880, ya que al existir un vacío legal, rigen en forma supletoria las normas señaladas
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E81.089 de 2021
- Aplica Dictamen N° 6.748 de 2020
- Aplica Dictamen N° 24.942 de 2019
- Aplica Dictamen N° 19.288 de 2019
- Aplica Dictamen N° 2.072 de 2019
- Aplica Dictamen N° 30.964 de 2018
- Aplica Dictamen N° 24.653 de 2018
- Aplica Dictamen N° 13.604 de 2018
- Aplica Dictamen N° 3.860 de 2018
- Aplica Dictamen N° 1.752 de 2017
- Aplica Dictamen N° 48.886 de 2016
- Aplica Dictamen N° 45.826 de 2016
- Aplica Dictamen N° 31.916 de 2016
- Aplica Dictamen N° 9.392 de 2016
- Aplica Dictamen N° 96.251 de 2015
- Aplica Dictamen N° 90.515 de 2015
- Aplica Dictamen N° 63.421 de 2015
- Aplica Dictamen N° 59.466 de 2015
- Aplica Dictamen N° 51.532 de 2015
- Aplica Dictamen N° 39.721 de 2015
- Aplica Dictamen N° 23.555 de 2015
- Aplica Dictamen N° 21.876 de 2015
- Aplica Dictamen N° 4.571 de 2015
- Aplica Dictamen N° 88.572 de 2014
- Aplica Dictamen N° 31.414 de 2014
- Aplica Dictamen N° 29.448 de 2014
- Aplica Dictamen N° 12.874 de 2014
- Aplica Dictamen N° 8.988 de 2014
- Aplica Dictamen N° 80.456 de 2013
- Aplica Dictamen N° 76.788 de 2013
- Aplica Dictamen N° 76.777 de 2013
- Aplica Dictamen N° 66.181 de 2013
- Aplica Dictamen N° 64.014 de 2013
- Aplica Dictamen N° 60.335 de 2013
- Aplica Dictamen N° 52.504 de 2013
- Aplica Dictamen N° 38.949 de 2013
- Aplica Dictamen N° 37.938 de 2013
- Aplica Dictamen N° 19.557 de 2013
- Aplica Dictamen N° 16.766 de 2013
- Aplica Dictamen N° 16.164 de 2013
- Aplica Dictamen N° 74.086 de 2012
- Aplica Dictamen N° 60.718 de 2012
- Aplica Dictamen N° 42.434 de 2012
- Aplica Dictamen N° 25.035 de 2012
- Aplica Dictamen N° 20.306 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 47.543 de 2011
- Aplica Dictamen N° 11.543 de 2011
- Aplica Dictamen N° 957 de 2010
- Aplica Dictamen N° 32.762 de 2009
- Aplica Dictamen N° 22.814 de 2009
- Aplica Dictamen N° 17.388 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 61.059 Fecha: 27-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General REDBUS S.A. solicitando un pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas de la notificación extemporánea de las tres resoluciones que individualiza, de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera de la Dirección del Trabajo, mediante las cuales se rechazaron las solicitudes de reconsideración y se confirmaron las multas impuestas a dicha empresa por infracciones a la legislación laboral.
Señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 45 de la ley N° 19.880 y en los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución Política, tales resoluciones serían nulas por cuanto el mencionado organismo del Estado al notificarlas después de un mes y veinte días de vencido el término legal, actuó de manera diversa a la ley.
La Dirección del Trabajo al informar sobre el asunto, en base a la normativa y dictámenes de esta Entidad Fiscalizadora que expone, manifiesta que la notificación extemporánea no vicia las resoluciones que la contienen por cuanto los plazos no son fatales para la Administración, y porque no se afectó “un requisito esencial que influya concluyentemente en la decisión” de esta, ya que los indicados actos administrativos se pusieron en conocimiento de la ocurrente, aunque ello se haya realizado extemporáneamente.
En relación con la materia, es dable anotar que el artículo 503 del Código del Trabajo previene que las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente, en tanto, su artículo 511 indica los casos en que procede la reconsideración de las multas impuestas.
Enseguida, su artículo 508 dispone que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, y que se entenderán practicadas, “al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva”.
Sin embargo, el aludido Código no establece el plazo en el que deben ser notificadas las resoluciones dictadas en estos procedimientos administrativos, por lo cual, concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1° de la ley N° 19.880 y conforme al criterio sostenido en los dictámenes N°s. 33.255, de 2004; 20.119, de 2006 y 32.762, de 2009-, el inciso segundo del artículo 45 de esa ley, pues existe en ese aspecto un vacío legal que, al tenor de dicho artículo 1°, puede suplirse o llenarse por esa vía.
El inciso segundo del aludido artículo 45 previene que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo, lo que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no ocurrió en la especie.
Sobre este punto, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos no son fatales para la Administración, ni su vencimiento implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, agregando que solo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de sus órganos, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la normativa vigente (aplica dictámenes N°s. 41.249, de 2005; 22.814, de 2009 y 11.543, de 2011).
En armonía con lo expuesto, cabe expresar que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
En este sentido, corresponde indicar, conforme a lo sostenido en el dictamen N° 957, de 2010, que la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica, lo que ha ocurrido en el caso en comento, por lo que el cumplimiento del plazo previsto para llevar a cabo esta diligencia, no constituye un requisito esencial del procedimiento pues su inobservancia, no ha influido decisivamente en la decisión adoptada por la Dirección del Trabajo ni ha impedido que esta se expida.
Por lo tanto, la notificación extemporánea de las resoluciones individualizadas por el ocurrente, no constituye un vicio que afecte la validez de tales actos administrativos ni tampoco, la de los respectivos procedimientos que las originaron (aplica pronunciamientos N°s. 16.292 de 2005; 17.388, de 2009 y 957, de 2010).
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente manifestar que la práctica de esta diligencia una vez vencido el término legal, puede traer aparejadas responsabilidades administrativas de parte de los funcionarios públicos encargados de efectuarla, por cuanto el artículo 23 de la ley N° 19.880 previene, en lo que importa, que los plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos.
En este orden de ideas, también corresponde tener presente, que las autoridades y funcionarios deben observar los principios de eficacia y eficiencia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575; desempeñar sus labores con preeminencia del interés general sobre el particular, el cual se expresa, entre otros, en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, de acuerdo a los artículos 52 y 53 de ese texto legal, y respetar el principio de celeridad reconocido en el artículo 7° de la ley N° 19.880 (aplica dictamen N° 47.543, de 2011).
Sobre el particular, este Órgano Fiscalizador ha tenido en cuenta lo informado por la Dirección del Trabajo que, en base a los antecedentes recabados, concluyó que la demora en la notificación se debió a un error involuntario y no a una falta de diligencia del funcionario encargado de su tramitación, añadiendo que no existían elementos objetivos suficientes para suponer que se encontraba comprometida la responsabilidad administrativa del personal de ese servicio, por lo que determinó no iniciar un procedimiento disciplinario, razón por la cual, esta Entidad de Control no formulará reparos al respecto.
Atendido lo expuesto, la Dirección del Trabajo deberá arbitrar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, sus actos administrativos sean notificados en la oportunidad debida de conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
nombre reservado
Contralor General de la República