Imposibilidad de funcionarios a contrata para participar en cursos de capacitación para la promoción, debe ser oportunamente verificada por la Administración
- Fecha
- 2 de mayo de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/27 lt/a, ley 19880 art/64
- Descriptores
- funcionario a contrata, curso de capacitación, promoción, plazo fatal administración, pago de viáticos
- Cita
- Dictamen N° 25.035 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 69.846 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 10.731 de 2012
- Aplica Dictamen N° 61.059 de 2011
- Aplica Dictamen N° 68.694 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 25.035 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar un pronunciamiento sobre la decisión de esa entidad, de dejar sin efecto su participación en el curso de Capacitación de Habilitación en Control Radar y que es válido para la promoción. Requerida de informe, la aludida entidad expresó, por una parte, que pese a haberse aceptado la intervención del interesado en el indicado certamen, posteriormente fue excluido, dado que su formación académica, le permitía contar con las competencias para desempeñarse en funciones de habilitación de radar, no siendo, por ende, necesaria su concurrencia a la citada actividad y, por otra, que en aquél sólo podía participar el personal de planta, calidad que el interesado no posee. Precisado lo anterior, es menester expresar que el artículo 27, letra a), de la ley N° 18.834, establece la capacitación para la promoción, la cual habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores y cuya selección se debe efectuar estrictamente de acuerdo al escalafón. Pues bien, del citado precepto aparece que, tal como se ha precisado en el dictamen N° 22.338, de 1994, de este origen, la mencionada capacitación sólo procede respecto de los servidores de planta, dado que ella dice relación con la carrera funcionaria, a la que no se encuentran afectos los empleados que sirven sus empleos en calidad de contrata, como ocurre con el peticionario, por lo que éste no debió ser considerado en el curso que reclama. En relación con lo expresado, se debe hacer presente que lo anterior deberá ser considerado por el mencionado organismo con el objeto de evitar en el futuro situaciones como la que afectó al interesado, el que después de ser aceptado en el concurso que nos ocupa, debió ser eliminado del mismo. En segundo término, el interesado aduce la aplicación del artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece el silencio positivo, en razón de no haber tenido una respuesta de la autoridad a su requerimiento de participación en el aludido curso. Sobre el particular, cabe señalar que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante correo electrónico el recurrente solicitó al Departamento de Recursos Humanos la revisión de su eliminación, la cual fue atendida por el encargado del Subdepartamento de Personal, por lo que, en la especie, no ha existido la inacción que reclama. Por otra parte, en cuanto al hecho de que si los plazos para notificar a un funcionario en un procedimiento administrativo son fatales para la autoridad, es necesario señalar, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 68.694, de 2010, 61.059, de 2011 y 10.731, de 2012, de este origen, que salvo disposición legal expresa en contrario, aquéllos no revisten dicha cualidad tratándose de la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades que, en cada caso, puedan asistir a los involucrados. Finalmente, en lo que concierne a su reclamo sobre el pago de viáticos, cabe indicar que al contrario de lo que parece entender el peticionario, el traslado que efectuó para notificarse de la resolución que dejó sin efecto su participación en el referido curso y los eventuales gastos en que habría incurrido con ocasión de ello, no constituyen una comisión de servicios, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que la autoridad haya dispuesto la ejecución de dicho cometido mediante el acto administrativo correspondiente. Por consiguiente, se rechazan las alegaciones de don nombre reservado.
nombre reservado
Contralor General de la República