Reajuste de sumas adeudadas a contratista por errores en estados de pago en contratos de obra pública
- Fecha
- 15 de julio de 2015
- Materia
- Obras públicas y concesiones
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 75/2004 Moopp art/108 inc/2, dto 75/2004 Moopp art/155
- Descriptores
- Contratos administrativos, obras públicas, contratos de obra pública
- Cita
- Dictamen N° 56.435 de 2015
Resumen
La Administración debe pagar actualizadas las cantidades adeudadas por errores de cálculo, aplicando el sistema de reajuste del contrato o, a falta de este, la regla del artículo 108 del reglamento, pues lo contrario implicaría pagar la obra a un precio menor al convenido.
Sumario de la Contraloría
Sobre el reajuste de los valores que indica, en el contexto de los contratos de obra pública
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E497.552 de 2024
- Aplica Dictamen N° E495.826 de 2024
- Aplica Dictamen N° E316.720 de 2023
- Aplica Dictamen N° E288.579 de 2022
- Aplica Dictamen N° E267.927 de 2022
- Aplica Dictamen N° E247.278 de 2022
- Aplica Dictamen N° E220.740 de 2022
- Aplica Dictamen N° E179.661 de 2022
- Aplica Dictamen N° E64.073 de 2020
- Aplica Dictamen N° E64.061 de 2020
- Aplica Dictamen N° 18.650 de 2019
- Aplica Dictamen N° 27.913 de 2018
- Aplica Dictamen N° 27.910 de 2018
- Aplica Dictamen N° 40.163 de 2017
- Aplica Dictamen N° 37.515 de 2017
- Aplica Dictamen N° 37.412 de 2017
- Aplica Dictamen N° 37.409 de 2017
- Aplica Dictamen N° 37.397 de 2017
- Aplica Dictamen N° 17.884 de 2017
- Aplica Dictamen N° 83.379 de 2015
- Aplica Dictamen N° 82.219 de 2015
- Aplica Dictamen N° 76.281 de 2015
- Aplica Dictamen N° 74.472 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 85.121 de 2013
- Aplica Dictamen N° 47.660 de 2012
- Aplica Dictamen N° 61.949 de 2011
- Aplica Dictamen N° 24.617 de 2011
- Aplica Dictamen N° 27.376 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 56.435 Fecha: 15-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, consultando, en lo esencial, si en el marco de contratos de obra pública regulados por el decreto N° 75, de 2004, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, corresponde reajustar los valores adeudados a un contratista, producto de errores en el cálculo de los reajustes en estados de pagos. Sobre el particular, se debe destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control ha puntualizado -vgr. en sus dictámenes N°s. 24.617, de 2011 y 85.121, de 2013- que el reajuste, en general, consiste en la actualización de una suma de dinero para evitar que ella se desvalorice por el efecto de la inflación y así permitir que el capital primitivo conserve su valor adquisitivo. Asimismo, que lo convenido posee el carácter de ley para los contratantes, y que las decisiones que adopten los órganos públicos como parte en los acuerdos que suscriben deben respetar los principios de buena fe, en virtud del cual las partes deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas, y de enriquecimiento sin causa, que obliga a la Administración al pago de sus obligaciones, a fin de conservar el equilibrio económico de las prestaciones (aplica, entre otros, los dictámenes N°s.14.916 y 27.376, ambos de 2010, 61.949, de 2011 y 47.660 de 2012). En tales condiciones, y en atención a que la consulta de que se trata se refiere a contratos de obra reajustables -sea porque se ha pactado expresamente un sistema de reajustabilidad o porque nada se ha dicho al respecto, en cuyo caso aplica la regla del inciso segundo del artículo 108 del citado reglamento-, resulta procedente que la Administración actualice las cantidades adeudadas como consecuencia de los errores de cálculo que indica en su presentación a fin de que el contratista reciba una suma equivalente a la que hubiere percibido de no haber mediado tal circunstancia, pues sostener lo contrario importaría que se le estaría pagando una obra a un precio menor al convenido. Ahora bien, en relación al sistema de reajustabilidad que en tales casos debiera aplicarse, esta Entidad de Control, concordando con el criterio sostenido por esa fiscalía, y entendiendo que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es de parecer que corresponde aplicar la regla que el artículo 155 del citado reglamento establece para el caso inverso, es decir, cuando es el contratista el que debe restituir lo pagado en exceso por la Administración. De este modo, las cantidades adeudadas en razón de los errores a que alude la consulta examinada, deben pagarse actualizadas de acuerdo con el sistema de reajuste del contrato, o a falta de este, en conformidad al inciso segundo del artículo 108, antes citado, considerando para este efecto el mes anterior al estado de pago erróneo y el mes anterior al estado de pago en que la Administración efectúa el reintegro de lo debido.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante