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Derecho público chileno

DictamenN° 55.802 de 201422 jul 2014

Cese por imposibilidad física en Carabineros y competencia de la Comisión Médica Central

Fecha
22 de julio de 2014
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 2/68 inter art/73, ley 19880 art/57, dto 4/88 defen art/11, ley 18961 art/43 lt/c, dto 5193/59 inter art/131 lt/f
Descriptores
Carabineros, comisión médica, salud funcionarios, retiro absoluto, reincorporación
Cita
Dictamen N° 55.802 de 2014

Resumen

La desvinculación se ajustó a derecho, pues compete a la Comisión Médica Central evaluar la capacidad física y sus datos clínicos no son revisables por la Contraloría; el retiro absoluto impide el reingreso.

Sumario de la Contraloría

Corresponde a la comisión médica central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios. Retiro absoluto impide reincorporación a esa entidad

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 55.802 Fecha: 22-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del cese de su mandante por afectarle una imposibilidad física.

Requerido su informe, esa entidad expresó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró que la salud del interesado era incompatible para el desempeño de su cargo, por lo que se dispuso su desvinculación.

En cuanto a su disconformidad con la aludida decisión, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que los imposibilita para ello, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la resolución adoptada por aquélla, como se indicó en los dictámenes N os 63.603, de 2010 y 56.723, de 2012, de esta procedencia, entre otros.

Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que dicho ente sanitario declaró, en dos oportunidades, que la salud del afectado era incompatible para el desempeño de su cargo, en consideración a la dolencia que padece.

Por su parte, en lo que atañe a que el alejamiento del señor nombre reservado se decretó encontrándose pendiente un recurso de reposición deducido en contra de la determinación de esa comisión, cabe anotar, por una parte, y de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 11.828, de 2008, de este origen, que esa circunstancia no constituyó un impedimento para ordenar el retiro del interesado, ya que de haberse acogido tal impugnación -lo que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que no ocurrió-, se hubiese invalidado su eliminación y, por otra, que el artículo 57 de la ley Nº 19.880, establece que la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto reclamado.

Luego, en cuanto a que se estaría vulnerando el derecho de su mandante a solicitar un nuevo examen médico, cumple con destacar que en el caso de empleados que ya han sido evaluados por la referida autoridad sanitaria -como sucedió en la especie-, el plazo fatal que poseen para dicho requerimiento, es el señalado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde que han dejado de pertenecer a la institución, lapso que está vigente, pues el afectado cesó con fecha 27 de febrero de 2014.

En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación del señor nombre reservado, se ajustó a derecho.

Finalmente, en cuanto a la petición de reincorporación, cabe hacer presente que la eliminación por imposibilidad física constituye una causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, que acorde con lo prescrito en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso.

Transcríbase a Carabineros de Chile.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República