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Derecho público chileno

DictamenN° 34.952 de 201727 sep 2017

Corresponde a la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea pronunciarse sobre el estado de salud de sus empleados

Fecha
27 de septiembre de 2017
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 18948 art/57 lt/a, DFL 1/97 defen art/234, ley 19880 art/57, DFL 1/97 defen art/232, DFL 1/97 defen art/233, DTO 1445/51 defen art/49 let/B
Descriptores
FACH, retiro absoluto, salud no apta, calificación enfermedad, atribuciones comisión de sanidad
Cita
Dictamen N° 34.952 de 2017

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 34.952 Fecha: 27-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de la Fuerza Aérea, impugnando el retiro absoluto de su mandante, por haber declarado la Comisión de Sanidad de esa entidad que la salud de aquel no es apta.

En su informe, esa institución castrense manifestó, en síntesis, que esa comisión determinó que el afectado había perdido su aptitud psicofísica para permanecer en el servicio, por lo que se dispuso su cese.

Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 57, letra a), de la ley N° 18.948, señala que el retiro absoluto del personal del cuadro permanente -calidad que tenía el señor nombre reservado-, procederá por padecer de enfermedad incurable o sufrir de alguna inutilidad de las indicadas en esta ley.

Enseguida, se debe consignar que el artículo 234 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada institución.

Al respecto, conviene hacer presente que este Organismo de Control, en su dictamen N° 50.718, de 2008, entre otros, sostuvo que las comisiones de sanidad son las únicas entidades a quienes corresponde calificar una enfermedad como invalidante, cuyos dictámenes constituyen un elemento esencial y decisivo para la determinación de la lesión o enfermedad de que se trate, y deben considerarse atendido su carácter especializado y técnico.

Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea, mediante su acta N° 56, de 2017, en atención a la patología que aqueja al señor nombre reservado, propuso su baja por haber perdido su aptitud psicofísica para permanecer en el servicio, cese que se materializó a través de la resolución N° 507, de 2017, del Comandante del Comando de Personal de esa institución castrense.

En este contexto, acerca de la falsedad de los antecedentes de carácter médico considerados para adoptar la decisión que se impugna, se debe expresar que el ocurrente, aparte de su afirmación, no adjunta ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de su aseveración.

A su turno, en lo que atañe a que el alejamiento de su representado se dispuso antes de resolverse el recurso presentado en contra de la decisión del mencionado cuerpo colegiado, cabe anotar, por un lado, y en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 55.802, de 2014, de este origen, entre otros, que la circunstancia alegada no constituyó un impedimento para ordenar el cese de aquel, ya que de haberse acogido esa impugnación -lo que en la documentación tenida a la vista, se aprecia que no ocurrió-, se hubiese invalidado la eliminación y, por el otro, que el artículo 57 de la ley N° 19.880, previene que la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto reclamado.

Luego, respecto a que, según entiende esta Contraloría General, no se dispuso la instrucción de una investigación sumaria administrativa para determinar el origen de la afección que padece el señor nombre reservado, es útil señalar, acorde con lo establecido en los artículos 232 y 233 del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que la investigación para verificar si una enfermedad se deriva del servicio o se contrae a consecuencia del ejercicio de la profesión, podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado, dentro de los tres años siguientes al día en que se constató la dolencia, de manera que el requerimiento de que se trata, debe formularse directamente ante la Fuerza Aérea, según se manifestó, para una situación similar, en el dictamen N° 48.335, de 2014, de esta procedencia Finalmente, en cuanto a la desproporción de la medida disciplinaria aplicada a su mandante, se ha estimado útil hacer presente que el retiro por salud no apta no constituye la aplicación la imposición de una sanción disciplinaria, toda vez que en el artículo 49, punto B), del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, no se contempla la medida de que se trata, dentro del catálogo de castigos que pueden imponerse a los funcionarios del cuadro permanente.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el retiro absoluto del señor nombre reservado, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho.

Transcríbase a la Fuerza Aérea.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal