Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 5.401 de 20094 feb 2009

Asignación de máquina en las Fuerzas Armadas: requisitos de exclusividad en la operación de computadores

Fecha
4 de febrero de 2009
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Fuentes legales
DFL 1/97 Defen art/185 lt/d, DFL 1/97 Guerr art/185 lt/d
Descriptores
requisitos asignación de máquina Ejército, Fuerzas Armadas
Cita
Dictamen N° 5.401 de 2009

Resumen

Se desestima la petición, pues el recurrente utiliza el sistema computacional solo como apoyo de sus tareas principales y no de manera constante, permanente y exclusiva, como exige el beneficio.

Sumario de la Contraloría

La asignación de máquina contemplada en el art/185 letra d) del DFL 1/97 Defensa, tiene por fin estimular el rendimiento del empleado y compensar, a su vez, el desgaste físico e intelectual inherente a la operación de máquinas, por lo que procede únicamente en favor de aquellos cuyo desempeño consiste en las actividades y calidades que esa norma indica, siendo improcedente exigir su pago en situaciones en que tales labores se efectúan de una manera secundaria o complementaria de otras tareas. Procede esa asignación cuando se opera de manera constante, permanente y en forma exclusiva un computador o un terminal computacional, resultando una tarea necesaria e indispensable para el desempeño de la labor diaria. Corresponde a la administración activa, verificar la concurrencia de las circunstancias señaladas precedentemente

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 5.401 Fecha: 4-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don nombre reservado, funcionario del Comando de Salud del Ejército, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de la asignación de máquina, contemplada en el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

Requerido su informe, la citada cartera ministerial ha señalado, en síntesis, que al recurrente no le correspondió el pago del estipendio reclamado, por cuanto las labores que desempeñaba no cumplían con las condiciones exigidas para otorgarlo, pues su vinculación con la institución se debe a su calidad de Ingeniero Comercial, no constituyendo su función propia, principal, permanente, global y exclusiva el operar un aparato computacional.

Sobre el particular, se debe indicar que el artículo 185, letra d), del mencionado D.F.L. N° 1, de 1997, dispone que el personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas que por el desempeño de sus labores propias deba operar un computador o un terminal computacional, los ingenieros especialistas en informática, analistas de sistemas, programadores o digitadores y los jefes y subjefes de organizaciones cuya función principal sea el proceso de información computacional, tendrán derecho a percibir una asignación de máquina, no imponible, ascendente al veinte por ciento de su sueldo en posesión.

La misma disposición legal agrega, en lo pertinente, que el reconocimiento de este beneficio económico se efectuará por resolución de la Dirección del Personal o Comando de Personal.

En este contexto, resulta útil expresar que la referida gratificación tiene por finalidad estimular el rendimiento del empleado y compensar, a su vez, el desgaste físico e intelectual inherente a la operación de máquinas, motivo por el cual procede únicamente en favor de aquellos cuyo desempeño consiste en las actividades y calidades que la misma disposición indica, siendo improcedente exigir su pago en situaciones en que tales labores se efectúan de una manera secundaria o complementaria de otras tareas, como se estableció en los dictámenes N°s. 40.003, de 1995; 38.957, de 2005 y 15.825, de 2007, de esta Entidad de Control.

Enseguida, se debe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s. 45.641, de 2001, y 49.392, de 2004, entre otros, ha precisado que la bonificación en cuestión procede cuando se opera de manera constante, permanente y en forma exclusiva un computador o un terminal computacional, resultando una tarea necesaria e indispensable para el desempeño de la labor diaria.

Asimismo, los dictámenes N°s 43.234, de 2007 y 32.997, de 2008, de este Organismo de Control, han indicado que corresponde a la administración activa, verificar la concurrencia de las circunstancias señaladas precedentemente.

Finalmente, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y la información proporcionada por el servicio, es dable concluir que el recurrente -de profesión ingeniero comercial-, utiliza el sistema computacional sólo como apoyo de sus tareas principales, motivo por el cual no reúne los requisitos exigidos: para la percepción del beneficio que pretende, debiendo, por ende, desestimarse la petición del interesado.