Pensión no contributiva de exonerado político e incompatibilidad con bono de reconocimiento cedido
- Fecha
- 3 de julio de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19234 art/16, ley 19234 art/6, ley 19234 art/15, ley 19234 art/4
- Descriptores
- Personal, seguridad social, exonerado politico
- Cita
- Dictamen N° 53.670 de 2015
Resumen
No asiste el derecho a la pensión no contributiva, pues el bono de reconocimiento del recurrente fue cedido y liquidado, consumiéndose sus lapsos impositivos en una prestación del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no tiene derecho a percibir una pensión no contributiva porque su bono de reconocimiento está consumido en una prestación del decreto ley N° 3.500, de 1980
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 5.580 de 2018
- Aplica Dictamen N° 43.079 de 2016
- Aplica Dictamen N° 30.227 de 2016
- Aplica Dictamen N° 75.164 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 85.464 de 2014
- Aplica Dictamen N° 60.902 de 2013
- Aplica Dictamen N° 20.088 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 53.670 Fecha : 03-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exonerado político, solicitando un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su entender, le asiste a obtener una pensión no contributiva por vejez.
Al respecto, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que el requirente cedió su bono de reconocimiento a una compañía de seguros antes de su declaración como exonerado político, consumiéndose en la renta vitalicia que recibe del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal son incompatibles con cualquiera otra proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o que puedan obtener los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y que lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que alude el citado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre dichos beneficios.
En armonía con ese precepto, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 20.088, de 2011; 60.902, de 2013 y 85.464, de 2014, ha establecido que la referida ley N° 19.234, permite escoger entre la prestación no contributiva y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de esas transacciones, ese instrumento y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquel en el cálculo de la pensión del sistema de capitalización individual.
Lo anterior, puesto que al liquidarse tal documento se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su jubilación el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre aquel.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el año 1995, época en que se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió el abono de tiempo a que se refiere el artículo 4° de la aludida ley N° 19.234, este ya se encontraba afiliado a una administradora de fondos de pensiones y había cedido su bono de reconocimiento a una compañía de seguros.
Asimismo, se desprende que el 1 de enero de 2001, el indicado bono de reconocimiento fue liquidado por haber cumplido el reclamante la edad para jubilar por vejez, a causa de lo cual se pensionó en el régimen de capitalización individual.
Por lo tanto, es dable concluir que en atención a que los lapsos impositivos que invoca el señor nombre reservado se encuentran consumidos en una prestación del antedicho decreto ley N ° 3.500, de 1980, no le asiste el derecho a percibir la pensión no contributiva que pretende.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante