Plazo de caducidad de dos años para invalidar actos administrativos ilegales
- Fecha
- 20 de enero de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19880 art/53 inc/1, ley 19880 art/13 inc/2
- Descriptores
- Otras materias de personal, procedimientos disciplinarios, sumario administrativo
- Cita
- Dictamen N° 5.120 de 2015
Resumen
Se rechaza la reconsideración y se ratifican los dictámenes previos, pues la potestad de invalidar actos contrarios a la ley solo puede ejercerse dentro de dos años desde su notificación o publicación, plazo de caducidad no susceptible de interrupción ni suspensión.
Sumario de la Contraloría
La Administración posee el plazo de dos años para invalidar sus actos emitidos en contravención a la ley
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 12.513 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 92.896 de 2014
- Aplica Dictamen N° 24.387 de 2014
- Aplica Dictamen N° 52.455 de 2012
- Aplica Dictamen N° 18.353 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.120 Fecha: 20-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración de los dictámenes N os 24.387 y 92.896, ambos de 2014, de este origen.
Al respecto, cabe recordar que a través de esos pronunciamientos, se rechazaron por extemporáneas, las peticiones del interesado, en orden a revisar la legalidad del sumario que confirmó su baja por conducta mala, con efectos inmediatos dispuesta en el año 2010, por cuanto de acogerse, hubiese implicado para la jefatura pertinente de esa entidad, el deber de invalidar la resolución por medio de la cual se ratificó dicha desvinculación, potestad que acorde con lo establecido en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, sólo puede ejercerse dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto administrativo, plazo que, según el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia.
En primer término, en cuanto a que en el aludido dictamen N° 92.896, de 2014, se indicó que el recurrente sería asistido por un abogado, lo que no correspondería a la realidad, es dable hacer presente que ello, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, no constituye un vicio esencial que afecte la legalidad del anotado dictamen, toda vez que no influyó en la decisión adoptada.
Finalmente, acerca de lo que asevera el peticionario, en orden a que ciertas firmas consignadas en determinadas piezas del expediente sumarial, no serían fidedignas, cumple con expresar, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 52.455, de 2012, de esta procedencia, que la petición que nos ocupa, no es la instancia idónea para efectuar tal alegación, lo que no obsta a que el ocurrente, en caso de contar con antecedentes que sustenten su afirmación, formule la denuncia correspondiente por el supuesto delito que considera pudo haberse cometido.
Ahora bien, dado que la situación planteada por el señor nombre reservado ya fue analizada por esta Contraloría General, sin que las nuevas alegaciones formuladas permitan modificar los dictámenes N os 24.387 y 92.896, ambos de 2014, se ratifican estos pronunciamientos.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante