Reclamo de funcionaria municipal contra su proceso evaluatorio y falta de fundamentación
- Fecha
- 17 de junio de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/47, ley 18883 art/156 inc/1
- Descriptores
- municipalidades, estatuto municipal, calificaciones
- Cita
- Dictamen N° 48.356 de 2015
Resumen
Se desestima el reclamo, pues el acuerdo calificador sí fundamentó la rebaja de nota e hizo suyos los argumentos del precalificador; la Contraloría no revisa el mérito de la evaluación.
Sumario de la Contraloría
Desestima reclamo de funcionaria regida por la ley N° 18.883, respecto de su proceso evaluatorio
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 35.801 de 2016
- Aplica Dictamen N° 30.231 de 2016
- Aplica Dictamen N° 17.690 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 52.154 de 2014
- Aplica Dictamen N° 489 de 2014
- Aplica Dictamen N° 37.418 de 2013
- Aplica Dictamen N° 35.166 de 2013
- Aplica Dictamen N° 59.285 de 2012
- Aplica Dictamen N° 54.639 de 2012
- Aplica Dictamen N° 32.923 de 2012
- Aplica Dictamen N° 25.406 de 2012
- Aplica Dictamen N° 64.170 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 48.356 Fecha: 17-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria de la Municipalidad de Vitacura, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2013-2014, al término del cual quedó ubicada en lista 1, de distinción, con 69 puntos, por cuanto la junta calificadora decidió rebajar el factor “condiciones personales”, subfactor “conocimiento del trabajo”, de nota 7 a 6, sin fundamentar tal determinación. Requerido informe, el citado municipio manifestó, en síntesis, que el acuerdo del anotado cuerpo colegiado -al evaluar el desempeño de la recurrente- se adoptó en conformidad con las facultades y directrices definidas por la ley, enunciando al efecto los motivos, razones y causas precisas de su calificación, por lo que la alegación de la especie carece de justificación. Como cuestión previa, en relación a la valoración insuficiente que, a juicio de la ocurrente, se le otorgó a su comportamiento funcionario en el factor y subfactor que señala, es dable recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 64.170, de 2011, y 37.418, de 2013, ha resuelto que esta Entidad de Control solo se halla facultada para pronunciarse -tratándose de un proceso calificatorio-, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito del servidor, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la normativa. A su vez, y en cuanto a la presunta falta de argumentación de la evaluación de la reclamante, cabe señalar que de los antecedentes analizados -acta N° 4, de 2014, de la secretaria de la Junta Calificadora- aparece que dicho ente colegiado hizo suyos los fundamentos vertidos por el precalificador en relación con las notas asignadas a cada uno de los subfactores evaluados, agregando, enseguida, que tratándose del ponderador “Conocimiento por el trabajo que realiza”, este se baja de 7 a 6, atendido que la reclamante “está en un aprendizaje constante”, quedando en consecuencia con 69 puntos, lista 1. Al respecto, cumple anotar que del examen del acuerdo de calificación de la señora nombre reservado, se ha podido establecer que este no adolece de falta de fundamentación, toda vez que -según consta en la precitada acta N° 4, de 2014- el ente evaluador indicó los argumentos para bajar la nota de un determinado subfactor y en los demás hizo suyos los expresados por el precalificador (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 32.923 y 59.285, de 2012; 35.166, de 2013, y 489 y 52.154, ambos de 2014). Finalmente, es menester indicar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s. 25.406 y 54.639, ambos de 2012, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al adoptar sus acuerdos, la misma no es vinculante, ya que constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido. En mérito de lo expuesto, se desestima la alegación interpuesta por la señora nombre reservado. Transcríbase a la Municipalidad de Vitacura. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante