Medios de prueba de un sumario son apreciados por quien lo sustancia y por la jefatura que ejerce la potestad sancionadora, a la cual, además, le compete resolver sobre…
- Fecha
- 10 de junio de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 900/67 INTER art/33 lt/a, dto 900/67 INTER art/22 num/1 lt/c, dto 900/67 INTER art/22 num/1 lt/d, dto 900/67 INTER art/22 num/3 lt/a, dto 900/67 INTER art/22 num/3 lt/g, dto 900/67 INTER art/33 lt/e, dto 900/67 INTER art/33 lt/f, dto 900/67 INTER art/33 lt/i
- Descriptores
- estatuto de carabineros de chile, sumario administrativo, rendición de pruebas, facultades cgr, potestad disciplinaria, reapertura
- Cita
- Dictamen N° 43.090 de 2016
Sumario
Medios de prueba de un sumario son apreciados por quien lo sustancia y por la jefatura que ejerce la potestad sancionadora, a la cual, además, le compete resolver sobre la reapertura de tal proceso
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 756 de 2021
- Aplica Dictamen N° 32.741 de 2019
- Aplica Dictamen N° 30.002 de 2019
- Aplica Dictamen N° 16.569 de 2019
- Aplica Dictamen N° 22.734 de 2018
- Aplica Dictamen N° 14.033 de 2018
- Aplica Dictamen N° 4.401 de 2018
- Aplica Dictamen N° 35.307 de 2017
- Aplica Dictamen N° 34.044 de 2017
- Aplica Dictamen N° 30.084 de 2017
- Aplica Dictamen N° 88.157 de 2016
- Aplica Dictamen N° 83.732 de 2016
- Aplica Dictamen N° 69.014 de 2016
- Aplica Dictamen N° 52.827 de 2016
- Aplica Dictamen N° 48.854 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 14.078 de 2016
- Aplica Dictamen N° 23.419 de 2013
- Aplica Dictamen N° 22.435 de 2013
- Aplica Dictamen N° 74.871 de 2012
- Aplica Dictamen N° 11.828 de 2012
- Aplica Dictamen N° 15.364 de 2011
- Aplica Dictamen N° 62.969 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 43.090 Fecha: 10-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad del sumario administrativo, a cuyo término se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, aplicada a su mandante, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a derecho.
En primer lugar, en cuanto a que en dicho proceso no existirían pruebas que acreditarían la infracción a sus deberes que se le atribuyó al afectado, cabe manifestar que lo alegado no sería correcto, pues en el expediente tenido a la vista, se encuentran agregados elementos de convicción -acta de revisión de vehículo de fojas 332, y declaraciones de fojas 280 y 281, 282 y 283, 284 y 285, 287 a 291 y 456-, que en concepto de la autoridad sancionadora, permitieron demostrar la efectividad del actuar imputado a aquél.
Al respecto, es necesario anotar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 11.828, de 2012, de este origen, que el acto que impone un castigo ha de señalar de qué manera se comprobaron los sucesos indagados, para lo cual se ponderarán las probanzas que, eventualmente, haya hecho valer el inculpado y las allegadas por el fiscal, tal como se advierte que ocurrió en la especie, de la lectura de la vista fiscal del aludido sumario.
Luego, acerca de que no se habrían practicado las diligencias probatorias solicitadas por su mandante, es dable consignar, conforme con lo precisado en el dictamen N° 22.435, de 2013, de este Órgano Fiscalizador, entre otros, que el fiscal de un procedimiento disciplinario deberá acceder a las que se le pidan si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los acontecimientos que se investigaron y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es posible inferir que puede rechazar aquéllas que no reúnan esas condiciones.
Enseguida, en lo que atañe a la inadecuada valoración de las pruebas incorporadas en el sumario de que se trata, es menester destacar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 15.364, de 2011 y 23.419, de 2013, de esta procedencia, que si bien a esta Contraloría General le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto del debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración en la referida evaluación, la cual está destinada a emitir un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del empleado, pudiendo representar lo actuado si observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no se aprecia hubiese ocurrido en la situación en estudio.
Por otra parte, respecto de la improcedencia de haber considerado la circunstancia agravante contemplada en el artículo 33, letra a), del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, esto es, incurrir simultáneamente en dos o más transgresiones, cabe señalar que en la resolución N° 39, de 2015, del General Director de Carabineros de Chile, por medio de la cual se confirmó la baja del señor nombre reservado, se indicó que la conducta que a éste se le reprochó configuró las faltas reguladas en el artículo 22, N° 1, letras c) y d) y N° 3, letras a) y g), del citado ordenamiento, lo que constituye más de dos infracciones a sus deberes, no advirtiéndose la irregularidad que se pretende.
Luego, en relación con las agravantes de las letras e) y f) del referido artículo 33, consistentes en atentar contra el decoro o dignidad policial, e importar un descrédito, desprestigio o menoscabo para el servicio, las que, a juicio del peticionario tampoco se verificarían, se ha estimado pertinente hacer presente, en armonía con el criterio que se desprende de los dictámenes N os 31.403, de 2004 y 14.078, de 2016, de esta Entidad de Control, que corresponde a la jefatura con facultades disciplinarias resolver si el actuar indagado implicó una transgresión de ese principio ético y/o de la imagen institucional.
Asimismo, tratándose de la agravante contemplada en el citado artículo 33, letra i), esto es, cometer la falta premeditadamente, es menester indicar, que ante la ausencia de una definición legal del vocablo “premeditar”, ha de acudirse a la definición de esa expresión contenida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, según el cual ese término significa perpetrar un ilícito, tomando al efecto previas disposiciones, lo que del examen del proceso disciplinario tenido a la vista, no se advierte que se hubiera producido en el actuar reprochado al afectado, circunstancia que, en todo caso, y acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 35.653, de 2000, de esta procedencia, no aparece que tenga el mérito de alterar el grado de responsabilidad que a aquél se le atribuyó.
A continuación, acerca de su solicitud de que no se dé curso a la mencionada resolución N° 39, de 6 de agosto de 2015, que afinó el sumario en estudio, es útil anotar que esta Contraloría General, el día 24 de agosto de esa anualidad, esto es, con anterioridad a la fecha de esta presentación, tomó razón de ese instrumento.
Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, aplicada al señor nombre reservado, se ajustó a derecho.
Finalmente, en lo concerniente a su petición de que se reabra el aludido sumario, es dable señalar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 74.871, de 2012, de este origen, que la facultad para ello está radicada en la jefatura sancionadora, la que resuelve si existe o no mérito suficiente para adoptar la medida que se pretende, de modo que el recurrente debe dirigirse directamente ante la autoridad que dictó el acto que cuestiona, requiriendo tal reapertura, adjuntando los antecedentes en funde su requerimiento.
Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndole el expediente acompañado, compuesto de dos tomos.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República