El Instituto de Previsión Social deberá verificar si la interesada cumple los requisitos para acrecer la pensión de sobrevivencia que indica. Se ratifican los…
- Fecha
- 6 de febrero de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 16229 art/1, DL 3501/80 art/5
- Descriptores
- Montepío, hija parlamentario, acrecentamiento pensión de sobrevivencia, requisitos
- Cita
- Dictamen N° 4.292 de 2017
Sumario
El Instituto de Previsión Social deberá verificar si la interesada cumple los requisitos para acrecer la pensión de sobrevivencia que indica. Se ratifican los dictámenes que se señalan
Relaciones
Este documento se refiere a
- Relacionado Dictamen N° 36.470 de 2016
- Relacionado Dictamen N° 39.405 de 2015
- Relacionado Dictamen N° 10.563 de 2015
- Relacionado Dictamen N° 101.050 de 2014
- Relacionado Dictamen N° 35.849 de 2012
- Relacionado Dictamen N° 5.446 de 2010
- Relacionado Dictamen N° 33.868 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 4.292 Fecha: 06-II-2017 Se dirigió a esta Contraloría General el señor nombre reservado, en representación de los hermanos nombre reservado y nombre reservado, hijos del exparlamentario nombre reservado, solicitando nuevamente un pronunciamiento que les reconozca el derecho a percibir las pensiones de sobrevivencia de que gozan, desde la época en que les fue reconocida la incapacidad que les afecta y no desde la data de muerte de su madre. Reclama, además, por el monto de aquellas, ya que, a su juicio, debiera ser mayor al que reciben.
Luego, con ocasión del fallecimiento del señor nombre reservado, el recurrente realiza una nueva presentación, solicitando el acrecimiento de la pensión que favorece a la señorita nombre reservado y su reconocimiento como exonerada política.
Sobre el particular, cabe manifestar que a través de los dictámenes N°s. 19.981 y 55.609, ambos de 2003; 36.180, de 2004; 14.234, de 2005; 18.420 y 50.716, ambos de 2008; 33.868, de 2009; 5.446, de 2010; 35.849, de 2012; 101.050, de 2014 y 39.405, de 2015, de esta procedencia, se ha analizado latamente la situación previsional de los hermanos nombre reservado determinándose que su derecho a pensión nació el día del deceso de su madre, doña nombre reservado, acaecido el 28 de marzo de 1997. Lo anterior, por cuanto al fallecimiento del padre de los peticionarios en el año 1981, fue la madre de estos quien tuvo derecho al montepío previsto en el artículo 1° de la ley N° 16.229, en los términos establecidos en dicho texto legal, sin que ellos pudieran acceder a aquel beneficio a esa data, por cuanto excedían la edad requerida para ello y no tenían la calidad de inválidos.
A su vez, los anotados pronunciamientos concluyeron que la pensión de orfandad de los interesados se calculó correctamente, con sujeción a los términos del artículo 1° de la ley N° 16.229, es decir, en relación a la remuneración de un Ministro de Estado, con la limitación consultada en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, alcanzando de esta manera un 25% de 60 unidades de fomento, entonces equivalente a $803.656, vale decir, a $200.914 al mes, incrementados con la mayor cotización para salud ordenada en la ley N° 18.675, dando un total de $213.876 mensuales, según consta en la resolución N° B-5.626, de 2003, del entonces Instituto de Normalización Previsional, pagadero a contar del 1 de abril de 1997.
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, se ratifican los citados dictámenes, al encontrarse los beneficios en estudio correctamente calculados.
Por otra parte, en relación al reconocimiento de la señorita nombre reservado como exonerada política, tal como le informó esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 39.405, de 2015, dicha calificación debe efectuarse en forma exclusiva por el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin que a este Órgano de Control le corresponda intervenir en esa decisión.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de acrecimiento de la pensión de la señorita nombre reservado, procede que el Instituto de Previsión Social verifique si se cumplen los presupuestos para acceder a dicha petición, por lo cual se le remite copia de la presentación respectiva, para que le dé una respuesta directa al recurrente.
Por último, se hace presente que cualquier otra solicitud que verse sobre los mismos temas analizados en los citados dictámenes será archivada por esta Entidad Fiscalizadora, de acuerdo al criterio contenido en los pronunciamientos N°s. 10.563, de 2015 y 36.470, de 2016, de este origen.
Transcríbase a la Contraloría Regional del Biobío y al interesado, haciéndole devolución a este último del anillado acompañado.
Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal