Trámite de registro no constituye una instancia de revisión de un procedimiento disciplinario; desestima por extemporáneo reclamo de ilegalidad en contra de sanción…
- Fecha
- 17 de mayo de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/156 inc/1, ley 18883 art/58 lt/k
- Descriptores
- Municipalidades, responsabilidad administrativa, medidas disciplinarias, reclamo extemporáneo
- Cita
- Dictamen N° 36.571 de 2016
Sumario
Trámite de registro no constituye una instancia de revisión de un procedimiento disciplinario; desestima por extemporáneo reclamo de ilegalidad en contra de sanción dispuesta en sumario administrativo instruido por la Municipalidad de Buin
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E220.260 de 2022
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 4.558 de 2015
- Aplica Dictamen N° 1.788 de 2015
- Aplica Dictamen N° 57.574 de 2014
- Aplica Dictamen N° 12.452 de 2013
- Aplica Dictamen N° 10.848 de 2013
- Aplica Dictamen N° 15.700 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 36.571 Fecha: 17-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Buin, remitiendo una copia del proceso sumarial incoado en contra de don nombre reservado, para su revisión por este Órgano Fiscalizador.
Por otra parte, en presentación separada, el mencionado exfuncionario, reclama en contra de los decretos alcaldicios N°s. 3.256 y 3.395, ambos de 2015, a través de los cuales dicho ente edilicio aplicó la medida disciplinaria de destitución al recurrente, y rechazó el recurso de reposición que aquel interpuso, respectivamente.
Sobre el particular, respecto de la primera de las presentaciones enunciadas, este Organismo de Control cumple con señalar que en conformidad con el oficio circular N° 15.700, de 2012, que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios, se encuentran sometidos a dicho trámite ante esta Contraloría General, aquellos que afinen un sumario aplicando una medida disciplinaria, como ocurre en el caso de que se trata.
Ahora bien, de acuerdo con el precitado oficio circular y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.848, de 2013, y 1.788, de 2015, el registro consiste en una mera anotación material del acto respectivo y no constituye en sí mismo un control preventivo de legalidad, por lo que no considera la revisión de los procedimientos disciplinarios que fueren instruidos por los entes edilicios, como se pretende en el presente caso por el municipio de Buin.
Por su parte, es oportuno señalar que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Fiscalizador, no consta que el decreto alcaldicio que mantiene la destitución de don nombre reservado, haya sido sometido a dicho trámite, de conformidad con la resolución N° 323, de 2013, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica, por lo que ese municipio deberá regularizar tal situación, lo que comunicará a la Unidad de Validación y Registro de la División de Municipalidades de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento.
En un segundo orden de consideraciones, en cuanto al reclamo formulado por el señor nombre reservado, requerido su informe, el municipio no lo evacuó dentro del plazo fijado al efecto, por lo que se procederá a atender la presentación en examen con prescindencia de ese antecedente.
Sobre la materia, cabe recordar que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, los servidores pueden reclamar ante esta Entidad Fiscalizadora, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese cuerpo normativo, para cuyo efecto tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar a la infracción que se alega.
Pues bien, en la especie, de la copia del sumario que fuera remitida por el ente comunal, consta que el señor nombre reservado tomó conocimiento personalmente el día 29 de diciembre de 2015, del aludido decreto N° 3.395, del mismo año, a través del cual el alcalde rechazó su recurso de reposición, afinando el proceso disciplinario que le afectó, por lo que el presente requerimiento, deducido ante esta Contraloría General el 15 de marzo de 2016, resulta extemporáneo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.452, de 2013, y 4.558, de 2015).
En mérito de lo expuesto, se rechaza la presentación de don nombre reservado.
Sin desmedro de lo expuesto, es dable señalar que, en caso de aparecer en un proceso disciplinario hechos que revistan caracteres de delito -como ocurrió en la especie, según se advierte de la correspondiente vista fiscal-, conforme al artículo 58, letra k), de la anotada ley N° 18.883, se debe efectuar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, por lo que dicho municipio tendrá que realizar la misma, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano Fiscalizador, en el mismo plazo de 20 días hábiles anteriormente señalado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.574, de 2014).
Transcríbase al interesado y a las Unidades de Validación y Registro, de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República