Representación de bases administrativas y contrato de arriendo y lavado de ropa del Instituto de Neurocirugía
- Fecha
- 4 de febrero de 2019
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 211/73 art/26 lt/d, dto 250/2004 Hacie art/68, dto 250/2004 Hacie art/64
- Descriptores
- Facultades CGR, toma de razón, contratos de servicios, aprobación bases tipo
- Cita
- Dictamen N° 3.591 de 2019
Resumen
Se representa la resolución porque las bases omiten una causal de inhabilidad del artículo 26 del decreto ley N° 211, puntúan el cumplimiento laboral y previsional, fijan una garantía improcedente, establecen multas genéricas y el modelo de contrato no incorpora el precio.
Sumario de la Contraloría
Representa la resolución Nº 1, de 2018, del Instituto de Neurocirugía
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 24.243 de 2019
- Aplica Dictamen N° 11.617 de 2019
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 1.622 de 2019
- Aplica Dictamen N° 15.580 de 2014
- Aplica Dictamen N° 69.863 de 2012
- Aplica Dictamen N° 14.355 de 2011
- Aplica Dictamen N° 10.925 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 3.591 Fecha: 04-II-2019 Esta Contraloría General no ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba las bases administrativas tipo y modelo de contrato para el servicio de arriendo, lavado y administración de ropa para el Instituto de Neurocirugía, por cuanto no se ajusta a derecho.
En efecto, en el pliego de condiciones se omite hacer mención a la causal de inhabilidad consistente en la prohibición de contratar con los órganos de la Administración del Estado prevista en la letra d) del artículo 26 del decreto ley N° 211, de 1973 (aplica oficio N° 1.622, de 2019).
En el N° 3.8, del punto II, de las bases en estudio, se requiere el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, indicando que serán calificados con mayor puntaje él o los oferentes que demuestren estar al día en el pago de las remuneraciones y cotizaciones de sus trabajadores, lo que no resulta procedente, ya que el mero cumplimiento por parte de un oferente del pago de sus obligaciones laborales y previsionales no puede considerarse para efectos de evaluarlo con mayor puntaje (aplica oficio N° 69.863, de 2012).
El N° 2 del punto VI de las bases administrativas, al señalar que el contratista deberá entregar una garantía por el saldo insoluto del contrato, en el evento de que se disponga el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato para el pago de las multas, vulnera lo dispuesto en el artículo 68 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según el cual la referida caución debe corresponder a un porcentaje del monto total del contrato, a menos que se hayan establecido etapas o hitos para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, circunstancia esta última que no concurre en la especie (aplica oficios N°s. 10.925, de 2010, y 14.355, de 2011).
En los párrafos segundos de las letras a) y b) del N° 1 del punto VI de las bases y en la cláusula décima cuarta del modelo de contrato, se establecen causales de multa de forma genérica, lo que contraviene los principios de certeza y seguridad jurídica (aplica criterio contenido en el oficio N° 15.580, de 2014).
Por último, conforme con lo dispuesto en el artículo 64 del decreto N° 250, el contrato de suministro deberá contener, entre otros aspectos, el precio, estipulación que no se incorpora en el texto del modelo de acuerdo de voluntades que se viene aprobando.
Atendido lo expuesto, se representa la resolución del rubro.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralora General de la República (S)