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Derecho público chileno

DictamenN° 69.863 de 20129 nov 2012

Representa resolución 5/2012, del Hospital del Salvador, que aprueba bases administrativas y técnicas para la adquisición del "Servicio de Aseo Hospitalario"

Fecha
9 de noviembre de 2012
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dto 250/2004 hacie art/38 inc/3, ley 19886 art/6
Descriptores
Hospital, bases administrativas, servicio aseo
Cita
Dictamen N° 69.863 de 2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 69.863 Fecha: 09-XI-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 5, de 2012, del Hospital del Salvador, que aprueba bases administrativas y técnicas, para la adquisición del “Servicio de Aseo Hospitalario”, por cuanto no se ajusta a derecho.

Como cuestión previa, cabe tener presente que habiendo retirado ese centro hospitalario el documento individualizado en la suma, no subsanó todas la observaciones que presentaba en su primer ingreso al trámite de toma de razón.

Examinado el texto actual del acto en estudio, corresponde formular las siguientes observaciones:

1. En el artículo 27, sobre “ponderaciones y asignación de puntaje”, se contraviene lo prescrito en el inciso tercero del artículo 38 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, por cuanto no se asignan puntajes en los criterios de evaluación, en tanto que los ponderadores consignados impiden establecer un ranking relativo entre los distintos oferentes, lo que se advierte especialmente en el criterio precio, haciendo, además, inviable la readjudicación contemplada en el pliego de condiciones.

2. De acuerdo al artículo 6° de la ley 19.886, en el caso de la prestación de servicios habituales, como ocurre en la especie, debe otorgarse mayor puntaje o calificación a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones, pero al regularse este criterio en el N° 2 del artículo 27, se omite lo concerniente al aspecto remuneraciones, toda vez que no puede considerarse como “mejores condiciones de remuneración” el mero cumplimiento del proveedor del pago de sus obligaciones laborales y previsionales.

3. Por su parte, la obligación de acompañar la certificación de que al personal del oferente se le ha administrado la vacuna anti hepatitis B, contemplada en el anexo 4-A, debe eliminarse de la instancia de evaluación contemplada en el N° 3 del mencionado artículo 27, por cuanto exigir al menos una dosis al “inicio del trabajo”, supone necesariamente que ella se solicita para el personal del proveedor adjudicado.

4. El inciso tercero del artículo 39 estipula que el servicio podrá iniciarse “encontrándose cumplida la adjudicación y en trámite el respectivo contrato”, lo que debe corregirse. En efecto, como se desprende de la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 11.189 y 16.037, ambos de 2008, los actos administrativos rigen a contar de su total tramitación y el pago del precio derivado de los contratos que aquellos aprueben, puede efectuarse sólo una vez concluido dicho trámite, sin perjuicio que pueda expresarse en el mismo acuerdo de voluntades que, por razones de buen servicio, las prestaciones que deriven del contrato se iniciarán con anterioridad, pero siempre que, al menos, el convenio se encuentre firmado por las partes.

5. En el orden formal, cabe advertir que el N° 1 del Resuelvo omite la aprobación de los 14 anexos que se adjuntan al texto en estudio, lo que también acontece en su N° 3.

6. La transcripción de la resolución exenta N° 2835, de 2012, de ese Establecimiento de Salud, efectuada en el N° 2 del numeral II), sobre bases técnicas, no es idéntica a la que se publicó en el Diario Oficial.

7. La numeración de las resoluciones consignadas en el párrafo segundo del “Considerandos”, no corresponden a aquellas que efectivamente autorizaron el trato directo, la aprobación de los términos de referencia y la aprobación del contrato que se indica.

8. La remisión efectuada en el artículo 41, a la regulación de las multas, debe realizarse al artículo 52 y no al 50, en tanto que la cita de los artículos 49 y 50, efectuada en el artículo 45, corresponde al 51 y 52, respectivamente.

9. Finalmente, cumple con hacer presente que las enmiendas que se efectúen a los actos administrativos que han sido retirados del trámite de toma de razón y que posteriormente son reingresados a dicha tramitación ante esta Entidad, como ocurre en la especie, deben ser salvadas al margen de cada una de ellas mediante timbre y firma de la autoridad o ministro de fe competente, con el objeto de velar por la integridad y autenticidad del acto, y con el objeto de que exista constancia de que el jefe superior del respectivo servicio haya dispuesto o tomado conocimiento de las mencionadas enmiendas, lo cual no se ha verificado en los artículos 19, 24, 39, 45, 46, 49, 51, 52 y 53 de las bases administrativas y en el numeral II, sobre especificaciones técnicas, N°s. 1, 3, 4, 7 y 17.

En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo examinado.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante