No procede utilizar la red social whatsapp para impartir instrucciones relativas al desempeño laboral en Gendarmería de Chile
Marcado por la Contraloría: alterado.
- Fecha
- 13 de mayo de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/84 lt/m, CTR art/2 inc/2, ley 18834 art/126, ley 18834 art/128, ley 18834 art/129, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, ley 18575 art/8, ley 18575 art/11
- Descriptores
- estatuto de gendarmería de chile, potestad disciplinaria, instrucciones funcionarias
- Cita
- Dictamen N° 35.523 de 2016
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 8.239 de 2020
- Complementa Dictamen N° 7.849 de 2020
- Confirma Dictamen N° 5.166 de 2019
- Aplica Dictamen N° 36.110 de 2017
- Aplica Dictamen N° 72.452 de 2016
- Aplica Dictamen N° 59.711 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 99.140 de 2015
- Aplica Dictamen N° 43.233 de 2015
- Aplica Dictamen N° 32.808 de 2015
- Aplica Dictamen N° 57.468 de 2014
- Aplica Dictamen N° 27.114 de 2014
- Aplica Dictamen N° 6.624 de 2014
- Aplica Dictamen N° 24.847 de 2013
- Aplica Dictamen N° 29.084 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 35.523 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario de Gendarmería de Chile, quien reclama por la falta de respuesta de esa institución ante la denuncia que formulara por acoso laboral del empleado que indica, por haberle remitido una instrucción de servicio cuando se encontraba en calidad de franco, a través de un mensaje de whatsapp.
En su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que el hecho reclamado por el recurrente en contra del jefe del Régimen Interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique, no se enmarca dentro de una situación de esas características, lo que le fue respondido al peticionario.
Sobre el particular, es dable señalar, según lo prevé la letra m) del artículo 84 de la ley N° 18.834, aplicable en la especie, que está prohibido realizar todo acto calificado de acoso laboral en los términos que prescribe el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, es decir, aquellas conductas que constituyan una agresión u hostigamiento reiterado y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación.
En este sentido, cumple con hacer presente, de acuerdo con lo consignado en los artículos 126, 128 y 129 de la citada ley N° 18.834, y en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 24.847, de 2013 y 6.624, de 2014, de este origen, que es a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria a quien le corresponde ponderar si los hechos que se le denuncian son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá incoar un procedimiento sumarial.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Director Nacional de Gendarmería de Chile, luego de analizar la reclamación del señor nombre reservado, determinó que el hecho alegado no constituía una situación de acoso laboral, por lo que resolvió no instruir un procedimiento para investigarlo, informándole de ello al interesado.
Por su parte, acerca del efecto jurídico que tendría el mensaje de whatsapp que su jefatura directa le envió a su teléfono móvil personal impartiéndole una instrucción relativa a su desempeño, es dable advertir que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 29.084, de 2011; 57.468, de 2014 y 43.233, de 2015, entre otros, concluyó que se puede acudir al uso de tecnologías de la información para apoyar la labor administrativa, lo que encuentra su fundamento en los principios de eficiencia y eficacia establecidos en los artículos 3°, 5°, 8° y 11 de la ley N° 18.575.
No obstante, es preciso consignar que, en la especie, el haber enviado un mensaje de whatsapp al teléfono móvil del señor nombre reservado, para impartir una instrucción relativa al desempeño funcionario de aquél, no es la vía idónea para ello, pues corresponde que las directrices sean canalizadas a través de mecanismos institucionales, dentro de los que no se advierte se contemplen las distintas redes sociales de uso particular.
Al respecto, es menester indicar, en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 27.114, de 2014, de este origen, que si la normativa que regula una materia, no prevé exigencias en cuanto a la forma en que deben practicarse las comunicaciones a los servidores de un determinado organismo público, resulta plenamente eficaz que aquéllas se realicen por medio de mensajes remitidos a la casilla de correo electrónico institucional que dispone cada empleado.
Aceptar una tesis contraria, importaría que fuera de cargo del empleado mantener a disposición de la Administración un bien de su patrimonio -en la especie, un teléfono celular habilitado con redes sociales-, lo que produciría un enriquecimiento sin causa para el Fisco, ya que un desembolso de tal naturaleza sería a consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del afectado, acorde con el criterio que se desprende de los dictámenes N os 32.808 y 99.140, ambos de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora.
En atención a lo expuesto, procede objetar el uso de la red social whatsapp para el envío de instrucciones al teléfono móvil particular del señor nombre reservado, relativas a su desempeño, por lo que Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, aquélla no sea utilizada para canalizar directrices de carácter institucional.
Transcríbase al señor nombre reservado y a la Contraloría Regional de Coquimbo.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República