Invalidación de calificaciones, ascenso y sueldo superior en la Armada
- Fecha
- 15 de mayo de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 19880 art/53 inc/1, dfl 1/97 defen art/184 lt/d, ley 18948 art/59
- Descriptores
- Armada, invalidación calificaciones, extemporaneidad petición, promoción, sueldo superior, retiro
- Cita
- Dictamen N° 34.091 de 2014
Resumen
No procede invalidar las calificaciones por extemporaneidad de la petición, pues el plazo de dos años es de caducidad. El ascenso constituyó una mera expectativa y el sueldo superior no correspondía al integrado en escalafón con proyección a Suboficial Mayor.
Sumario de la Contraloría
No procede invalidar calificaciones en la Armada, atendida la extemporaneidad de la petición. Promoción sólo favorece a empleados mientras estén en actividad. Sueldo superior por cumplir 33 años de servicios, corresponde a quienes integren escalafones que no posean el grado de Suboficial Mayor
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 34.420 de 2017
- Confirma Dictamen N° 99.459 de 2015
- Confirma Dictamen N° 7.221 de 2015
- Aplica Dictamen N° 101.547 de 2014
- Aplica Dictamen N° 91.020 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 68.835 de 2011
- Aplica Dictamen N° 50.451 de 2011
- Aplica Dictamen N° 18.353 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 34.091 Fecha: 15-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, abogado, en representación del señor nombre reservado, exfuncionario de la Armada, solicitando que se invaliden las calificaciones de su mandante de los años 2009 y 2010, lo que, en opinión de esa entidad, no procedería.
Al respecto, cabe anotar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece que la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia.
De esta manera, en el evento de haberse configurado algún vicio que permitiese invalidar esas evaluaciones, el requerimiento del ocurrente resulta extemporáneo, pues han transcurrido los aludidos dos años.
Puntualizado lo anterior, en cuanto a que se ascienda a su mandante al grado de Suboficial Mayor, ya que, a su juicio, antes de su cese, aquél habría cumplido con las exigencias para ello, se debe indicar que este Órgano de Control, en sus dictámenes N°s 50.718, de 2008 y 68.835, de 2011, informó que la posibilidad de alcanzar por la vía de la promoción el nivel jerárquico superior es una mera expectativa que sólo se concreta en el momento en que la autoridad emite el acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, dado que el afectado fue alejado con fecha 1 de enero de 2012, sin que se hubiese dispuesto el ascenso que se pretende, es dable expresar que éste constituyó para él una mera expectativa, que de acuerdo con lo sostenido en los dictámenes N°s 15.444, de 2001 y 50.451, de 2011, de este origen, no puede materializarse con posterioridad a la desvinculación, toda vez que la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la época en que ella se ordena.
Por su parte, en lo concerniente al pago del sueldo superior por haber permanecido más de 33 años de servicios efectivos, cumple con anotar, de conformidad con lo previsto en el artículo 184, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que ese estipendio se otorga a los Suboficiales, cuyos escalafones no contemplen el grado de Suboficial Mayor, supuesto que no se verificó en la situación del interesado, por cuanto el estamento que aquél integraba -de los Servicios Técnico Mecánico en extinción-, acorde con lo señalado en el artículo 10 transitorio del referido Estatuto, tiene proyección hasta el último nivel mencionado, de modo que careció del derecho a disfrutar del emolumento que pretende.
Finalmente, sobre la posibilidad de diferir hasta en seis meses el retiro de su representado, es menester destacar, según lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 18.948, que ello procede en el caso de quienes invisten la jerarquía de Suboficial Mayor, calidad que no tenía el afectado, por lo que este beneficio no pudo extenderse al señor nombre reservado.
Transcríbase a la Armada y a la Contraloría Regional del Biobío.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República