Ascenso de exfuncionario del Ejército tras su cese y abono de años de servicio por accidente en acto de servicio
- Fecha
- 10 de agosto de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- DFL 1/97 Defen art/239
- Descriptores
- Ejército, ascenso, mera expectativa
- Cita
- Dictamen N° 50.451 de 2011
Resumen
No procede el ascenso reclamado, pues constituía una mera expectativa que no se concretó antes del cese, y tampoco procede el abono de años de servicio, al haber sido calificadas las lesiones como invalidantes.
Sumario de la Contraloría
No procede ascenso de ex funcionario del Ejército, luego de su cese, atendido que el ascenso constituyó una mera expectativa
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E544.048 de 2024
- Aplica Dictamen N° 7.615 de 2020
- Aplica Dictamen N° 31.126 de 2019
- Aplica Dictamen N° 72.701 de 2016
- Aplica Dictamen N° 15 de 2016
- Aplica Dictamen N° 95.744 de 2015
- Aplica Dictamen N° 66.210 de 2015
- Aplica Dictamen N° 49.146 de 2015
- Aplica Dictamen N° 34.091 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 50.451 Fecha : 10-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex funcionario del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede su ascenso al grado de Capitán. Requerido su informe, la mencionada institución castrense ha señalado, en síntesis, que el interesado, en el año 1999, sufrió un accidente en acto de servicio, otorgándosele, mediante la resolución N° 1.585/17, de 2002, de esa repartición, una pensión de retiro de inutilidad de tercera clase. Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 22.458, de 1987 y 15.444, de 2001, entre otros, informó que la posibilidad de alcanzar por la vía del ascenso el grado jerárquico superior, constituye una mera expectativa que sólo se concreta en el momento en que la autoridad emite el acto administrativo correspondiente. Ahora bien, considerando que el señor nombre reservado cesó en funciones en el año 2002, sin que se hubiera dispuesto la promoción de que se trata, se debe expresar que ésta constituyó para él una mera expectativa, que acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 45.337, de 1999 y 2.787, de 2000, de este origen, no puede materializarse con posterioridad a su desvinculación, toda vez que la promoción, en cuanto medio de provisión de empleos públicos, sólo favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la fecha en que ella se ordene. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el señor nombre reservado no tiene derecho al ascenso que reclama. Finalmente, en cuanto a que se le concedan años de servicio por el referido accidente, que le permitan reliquidar el beneficio jubilatorio que percibe, es útil indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que quienes reciban en actos del servicio o a consecuencia del mismo lesiones o contusiones de importancia que no le incapaciten para continuar en actividad, tendrán derecho a que se les otorguen uno, tres o cinco años de servicios válidos para el retiro. De esta manera, atendido que las afecciones que sufriera el interesado, con ocasión del aludido accidente, fueron calificadas como invalidantes -lo que determinó su alejamiento del Ejército-, no se reúnen los requisitos que la citada norma establece para otorgarle un abono de años de servicio.
nombre reservado
Contralor General de la República