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Derecho público chileno

DictamenN° 28.085 de 20137 may 2013

Pensión no contributiva de exonerada política de Televisión Nacional de Chile

Fecha
7 de mayo de 2013
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 19234 art/12 inc/2, ley 17377, pol art/19 num/21, pol art/65 num/2, ley 18575 art/1, ley 18575 art/21
Descriptores
Pensión no contributiva, empresas estatales, tvn
Cita
Dictamen N° 28.085 de 2013

Resumen

Se desestima la reconsideración y se ratifica que la pensión está bien calculada, pues la exclusión de las empresas del Estado del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 impide aplicar ese régimen de cálculo.

Sumario de la Contraloría

La pensión no contributiva de la interesada que indica, se encuentra bien determinada y ajustada a la normativa que regula la materia

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 28.085 Fecha: 07-V-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña nombre reservado, extrabajadora de Televisión Nacional de Chile, exonerada política, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 53.641, de 2012, de este origen, toda vez que su pensión no contributiva por gracia, debió, a su juicio, ser calculada de acuerdo al inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, atendido que su empleador era, a la data de su cese de funciones, un servicio público, por lo cual debió ser considerada trabajadora de ese sector. Asimismo, para igual propósito, requiere aplicar el criterio establecido en el oficio N° 16.075 bis, de 2000, de esta procedencia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar cuatro expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que cualquier método que se utilice en la determinación de la prestación impetrada, ya sea el del inciso segundo o el del inciso tercero, no tiene incidencia en el monto de ese beneficio, por las razones que indica. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que a través del citado dictamen esta Entidad Fiscalizadora, junto con ratificar sus oficios N° 5 2.334, de 2008; 12.866 y 43.893, ambos de 2009; 11.125 y 33.179, ambos de 2010; 24.350, de 2011, y 9.627, de 2012, concluyó que la pensión no contributiva de la recurrente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se fijó sobre la base del grado 1-A de la escala única de remuneraciones, lo que equivale al máximo que es posible otorgarle, por dicho concepto. Enseguida, se debe hacer presente que los mencionados pronunciamientos señalaron que no procedía calcular el beneficio en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que el referido canal de televisión era una empresa autónoma del Estado, al 11 de septiembre de 1973, fecha de exoneración de la peticionaria. Al respecto, cabe tener especial consideración a lo expresado en los dictámenes N° 5 12.866 y 43.893, ambos de 2009; 11.125 y 33.179, ambos de 2010, ya citados, en orden a que Televisión Nacional de Chile -a la data de la indicada exoneración-, era una empresa del Estado, creada por la ley N° 17.377, con personalidad jurídica de derecho público distinta y separada del Fisco, contaba con un patrimonio propio, originalmente constituido por fondos públicos, y dotada de autonomía para gestionar el mismo, reconociéndole, además, la calidad de servicio público funcionalmente descentralizado. En este sentido, es dable precisar que la mencionada empresa del Estado efectivamente formaba parte de la Administración y, por consiguiente, sus trabajadores integraban el sector público; sin embargo, a diferencia de lo que estima la interesada, esa circunstancia no permite soslayar la exclusión expresa que se hace de dichos organismos y, por ende, de sus servidores, del régimen de cálculo de pensiones no contributivas del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Con prescindencia de las razones que haya tenido el legislador para establecer la exclusión en comento, lo irrefutable es que las empresas del Estado tienen ciertas particularidades en relación con un servicio público propiamente tal, las que se reflejan en la regulación de aquel tipo de entidad contenida en distintas normas, tal como, los artículos 19 N° 21 y 65 N° 2 de la Constitución Política de la República y los artículos 1 0 y 21 de la ley N° 18.575, que si bien son posteriores a la exoneración de la peticionaria, son anteriores a la dictación de la citada ley N° 19.234, la que debió considerarlas. Con todo, como se manifestara en el dictamen cuya reconsideración se solicita, el beneficio de la señora nombre reservado se determinó correctamente de acuerdo a la normativa que le resulta aplicable, sobre la base del grado 1-A de la escala única de remuneraciones, fijado como tope para dichos efectos y del período de 15 años de imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Finalmente, es menester observar que no resulta procedente aplicar a la situación de la especie lo concluido por el oficio N° 16.075 bis, de 2000, de este Órgano Contralor, dado que, al establecerse en forma excepcional la posibilidad de fijar las jubilaciones no contributivas de exfuncionarios de las empresas que indica, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, ello debe entenderse taxativamente y, por consiguiente, dicho pronunciamiento comprende sólo a las entidades a que se refiere, sin que Televisión Nacional de Chile se encuentre incorporada en ellas.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto corresponde desestimar la solicitud de reconsideración del dictamen N° 53.641, de 2012, de esta Contraloría General, el cual se ratifica en todos sus términos.

nombre reservado

Contralor General de la República