Cursa con alcances la resolución N° 5, de 2017, de la Policía de Investigaciones de Chile
- Fecha
- 4 de julio de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19886 art/4 inc/1, Dto 250/2004 HACIE art/79 bis , Dto 250/2004 HACIE art/71
- Descriptores
- Facultades CGR, toma de razón, contratos de servicios, PDI
- Cita
- Dictamen N° 24.269 de 2017
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E553.924 de 2024
- Aplica Dictamen N° 910 de 2020
- Aplica Dictamen N° 25.247 de 2019
- Aplica Dictamen N° 9.607 de 2019
- Aplica Dictamen N° 7.496 de 2019
- Aplica Dictamen N° 7.495 de 2019
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 16.584 de 2017
- Aplica Dictamen N° 7.553 de 2017
- Aplica Dictamen N° 933 de 2017
- Aplica Dictamen N° 30.851 de 2016
- Aplica Dictamen N° 12.145 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 24.269 Fecha: 04-VII-2017 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba el contrato suscrito vía trato directo, para la prestación de los servicios de almacenaje y distribución de combustible que indica, celebrado con la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con manifestar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que la vigencia del aludido acuerdo comenzará a contar de la total tramitación de la resolución en examen y no a partir de la fecha en que se firmó el contrato, como se estipula en la cláusula segunda del referido convenio. Lo anterior es sin perjuicio de que la prestación de los servicios haya podido iniciarse a contar de dicha data (aplica criterio contenido en dictamen N° 7.553, de 2017).
Por otra parte, se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el plazo para efectuar el pago se cuenta desde la fecha de recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, previa certificación de que los bienes se han recibido conforme, y no como se establece en la cláusula tercera del contrato que se aprueba (aplica dictamen N° 16.584, de 2017).
Además, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, aludida en la cláusula novena del mismo, fue otorgada con posterioridad a la fecha de suscripción de dicho acuerdo de voluntades.
Al respecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, es necesario que en lo sucesivo esa entidad requiera esa caución a más tardar en la fecha de firma del convenio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.145, de 2016, y 933, de 2017).
Finalmente, esa entidad deberá velar por que el proveedor no haya incurrido en las causales de inhabilidad relacionadas con las condenas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador o por delitos concursales establecidos en el Código Penal, conforme con lo señalado en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios (aplica dictamen N° 30.851, de 2016).
Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo del rubro.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralora General de la República Subrogante