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Derecho público chileno

DictamenN° 19.402 de 201512 mar 2015

Reconsideración de oficio regional sobre proceso calificatorio y acoso laboral en Municipalidad de Melipeuco

Fecha
12 de marzo de 2015
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18883 art/47, ley 18883 art/156, ley 18883 art/45, ley 18883 art/82 lt/m, Ctr art/2, Pol art/1
Descriptores
Municipalidades, Estatuto Municipal, calificaciones
Cita
Dictamen N° 19.402 de 2015

Resumen

Se reconsidera el oficio en los términos señalados: el municipio debe continuar el proceso calificatorio para que la junta adopte un acuerdo fundado, y ordenar un procedimiento disciplinario por los hechos de hostigamiento laboral acreditados.

Sumario de la Contraloría

Reconsidera oficio Nº 3.525, de 2014, de Contraloría Regional de La Araucanía por cuanto el proceso calificatorio de la funcionaria que indica, no se encuentra afinado

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 19.402 Fecha: 12-III-2015 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el alcalde de la Municipalidad de Melipeuco, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.525, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía, el cual ordenó, en síntesis, retrotraer el proceso calificatorio de la señora nombre reservado correspondiente al período 2012-2013; y rechazó la reclamación de dicha servidora respecto de eventuales hechos constitutivos de hostigamiento laboral.

El citado órgano comunal indica que, a su parecer, esa Sede Regional se pronunció en relación a los fundamentos de las calificaciones de la aludida funcionaria, lo que estima improcedente por constituir un asunto de mérito. Además, señala que se consideró erróneamente como recurso de apelación la reposición presentada ante el alcalde por la mencionada servidora, lo que a su juicio, vicia el procedimiento. Por su parte, la señora nombre reservado, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se reconsidere el referido oficio en lo relativo al rechazo a su reclamo por hostigamiento laboral, adjuntando antecedentes emanados de la Asociación Chilena de Seguridad, que dan cuenta de dificultades en el ámbito de su trabajo, las que serían la causa de la patología que le afecta. Además, alega vicios relacionados con el segundo proceso calificatorio llevado a cabo por la Municipalidad de Melipeuco. Requerida de informe, la señalada entidad edilicia manifestó que su actuar se ajustó a lo dispuesto en el mencionado oficio N° 3.525, de 2014, precalificando nuevamente a la funcionaria, la cual hizo uso del recurso de apelación, siendo este contestado por el administrador municipal, como subrogante legal del alcalde; y, en cuanto al reclamo sobre acoso laboral, hace presente que no es efectivo, ya que el proceder del municipio se ha ceñido a la normativa vigente.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el plazo para interponer el recurso especial de reclamación que los servidores regidos por tal cuerpo legal pueden deducir ante esta Entidad Fiscalizadora es de diez días hábiles, contado desde la notificación del acto mediante el cual el alcalde se pronuncia acerca de la apelación de las calificaciones.

Como es dable apreciar, y en concordancia con el criterio establecido, entre otros, en el dictamen N° 70.112, de 2014, la preceptiva indicada delimita expresamente la oportunidad en la cual, en materia de calificaciones, puede deducirse el reclamo de que se trata, refiriéndola específicamente al momento posterior a la notificación de la resolución que falla el pertinente recurso de apelación, situación que no ha ocurrido en la especie, toda vez que el proceso no ha sido concluido.

En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del correo electrónico emitido por el asesor jurídico de ese municipio, consta que el proceso calificatorio de la recurrente, correspondiente al período 2012-2013, no se encuentra afinado, toda vez que solo se ha llevado a cabo la precalificación por parte de su jefe directo, en la especie, el alcalde de dicha comuna.

Por consiguiente, es dable señalar que esta Contraloría General debe abstenerse, por ahora, de pronunciarse respecto de las calificaciones de la señora nombre reservado, por no ser la instancia procesal para ello, debiendo el citado municipio continuar con dicho procedimiento, a fin de que la junta pertinente adopte un acuerdo debidamente fundado, informando de ello a la Sede Regional de La Araucanía en el término de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Ello sin perjuicio de que, una vez notificado el referido acuerdo a la funcionaria, en los términos que prevé el artículo 45 de la anotada ley N° 18.883, ella podrá apelar del mismo, si lo estima pertinente, ante la máxima autoridad municipal y, eventualmente, reclamar ante este Órgano Superior de Control en el plazo al que alude el mencionado artículo 156 de la ley N° 18.883.

Por otra parte, en lo referente al supuesto hostigamiento de que habría sido víctima la señora nombre reservado, es dable precisar que según lo dispuesto en el artículo 82, letra m), de la anotada ley N° 18.883, en relación con lo previsto en el artículo 2° del Código del Trabajo y 1° de la Constitución Política, están vedados en nuestro sistema jurídico todos los actos calificados como acoso laboral.

Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, en particular, el “Informe Proceso de Apoyo Psicológico”, emitido por don nombre reservado, psicólogo de la Asociación Chilena de Seguridad -ACHS-, aparece que la actual condición psicológica de la afectada tiene un origen laboral.

Al respecto, corresponde que la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, ordene la instrucción de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos expuestos, de lo que deberá informar a la respectiva Sede Regional de Control en el plazo de 15 días hábiles a que se ha hecho alusión precedentemente (aplica dictámenes N°s. 2.292 y 15.549, ambos de 2014).

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se reconsidera, en los términos señalados, el oficio N° 3.525, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Transcríbase a la señora nombre reservado y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República